Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00023-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00023-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737793

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00023-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00023-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23.
Fecha15 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente66001-23-33-000-2013-00023-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO- Definición / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO- Finalidad

Son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la Cooperativas de trabajo asociado, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección b.., sentencia de 28 de septiembre de 2017. rad 76001-23-31-000-2011-00820-01(1486-15), C....S.L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- No pueden actuar como empresa de intermediación laboral

El trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.

CONTRATO REALIDAD – Prueba de los elementos / PROFESIONAL DE BACTERIOLOGÍA - Subordinación/ VINCULACIÓN POR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

Es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.(…) será necesario resaltar que la empresa apelante discurre que existió una inadecuada valoración probatoria concretada entre otros aspectos, en el criterio del Tribunal de Instancia de acceder a las pretensiones de la demanda cuando frente al análisis del elemento de la subordinación él mismo sostuvo que “la parte accionante, no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar las condiciones de subordinación y dependencia bajo las cuales supuestamente, la demandante prestaba sus servicios al hospital accionado”. (…) Si bien esta presunción no es de carácter iuris et de iure, es decir, de pleno derecho - luego puede ser controvertida y desvirtuada -, tal presunción aunada a las pruebas arrimadas permiten bajo la dinámica de las reglas de la sana crítica, dictar la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de los contratos de prestación de servicios indicados, pues el tipo de labor que ejerció la demandante no era de aquellas que se podía ejecutar sin subordinación y dependencia en consideración al objeto contractual y la naturaleza de las funciones que debe ejecutar el profesional de Bacteriología.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la subordinación del profesional de bacteriología, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección b, consejera ponente: B.L.R. de P., 21 de febrero de 2013, rad 25000-23-25-000-2008-00125-01(1851-12).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00023-02(4783-17)

Actor: S.M.V.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Contrato Realidad.

Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011

La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia adiada el 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

  1. La señora S.M.V., mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Empresa Social del Estado HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS, para que se le reconozca una relación laboral desde el 18 de marzo de 1992, hasta “la fecha” (31 de enero de 2013, fl.65, vto.), en el cargo de profesional universitario área salud (Bacterióloga)

1.2. Pretensiones

  1. Se declare nulo el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 25 de julio de 2012, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre la E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS y la señora S.M.V. (fl.56)

  1. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS a reconocer y pagar a favor de la demandante los perjuicios materiales causados con la conducta prohibida y omisiva de la entidad demandada en cuanto al valor dejado de cotizar para seguridad social, el valor dejado de percibir por salario inferior, el valor dejado de percibir por prima anual, cesantías, vacaciones y en general de los valores dejados de cancelar a favor de la demandante (fl.56).

  1. Que se apruebe el aumento de la intensidad horaria al cargo de profesional Universitario – Bacterióloga, desempeñado por la actora de 4 a 8 horas diarias (fl.56)

1.3. Fundamentos fácticos

La Sala sintetiza la situación fáctica de la presente acción de nulidad de la siguiente manera:

  1. Dice la demandante S.M.V., que trabajó al servicio de la E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS, desde el 18 de marzo de 1992, “hasta la actualidad” (31 de enero de 2013, fl.65, vto.), en el cargo de profesional Universitario en el área salud – Bacterióloga, el cual está aprobado con una intensidad horaria de 4 horas diarias, a término indefinido. En consideración a ello, afirma que las 4 horas restantes a la jornada de trabajo prestó sus servicios a través de terceros, así:

“Por COOPERATIVA MULTISER, desde el mes de mayo a diciembre de 2003, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIPICADORA DE SERVICIO COOMULTISERPRO, desde el mes de abril de 2004, hasta el año 2008, en el año 2009 con la UNIÓN TEMPORAL SERSALUD, y desde el año 2010 hasta el año 2011 con la FUNDACIÓN SALUD Y BIENESTAR y con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIPLICADORA DE SERVICIOS COOMULTISERPRO y actualmente con otros terceros en forma continua e ininterrumpida” (fl.58).

  1. Explica la actora que ejecutó sus labores utilizando equipos y elementos de la E.S.E., y que para el desarrollo de su actividad recibió órdenes e instrucciones de los servidores y empleados de la misma (fl.58)
  2. En su sentir, la demandante asegura que la vinculación con terceros se hizo para “eludir los efectos de la relación laboral” y que a pesar de ello, siguió prestando el servicio sin interrupción y como lo venía haciendo (fl.59).
  3. Indica que nunca actuó con autonomía técnica, directiva, administrativa, ni con sus propios medios y recalca que “siempre ha estado subordinada” bajo las órdenes de la empresa, donde le programan sus turnos e inclusive es vinculada mediante actos administrativos, tal y como si fuera personal de planta, solo que “ha estado y está retribuida a través de terceros, por el medio tiempo restante” (fl.59).
  4. De tal forma, sostiene que obran pruebas suficientes para determinar que existió una relación de trabajo con la demandada, la cual ha sido y es su empleadora y no los operadores externos, “lo cual no tenía sino una...

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