Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825737973

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Agosto de 2019

Fecha05 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01139-01( 45909)

Actor: J.L.B. REYES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 102-111, c. ppal).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor J.L.B.R., contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de homicidio, actuación que terminó con sentencia absolutoria.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 1 de septiembre de 2008 (f. 35, c. ppal), los accionantes L.V.A. y J.L.B.R., éste último quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos J.B.M., D. y D.B.A., a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 34, c. ppal):

Solicitó se declare administrativamente responsable a la entidad demandada y en consecuencia se le condene a reparar los perjuicios causados a los demandantes, para lo cual deberá proceder al respectivo pago, así:

Por perjuicios morales, el equivalente en 1000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 32-34, c. ppal):

2.1 El 17 de marzo de 1991, los señores G.U.G., F.L.M.M. y A.R.D. fueron asesinados en la ciudad de Medellín, lo que dio origen a una indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación.

2.2 Durante la investigación, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento en contra del agente profesional de la Policía Nacional J.L.B.R., por su presunta participación en el triple homicidio. Como consecuencia de la medida, los demandantes indican que el señor B. fue privado de su libertad del 19 de mayo de 1994 al 21 de noviembre del mismo año, del 21 de enero de 2004 al 12 de junio de 2004 y del 20 de enero de 2006 al 11 de septiembre de 2006.

2.3 En firme el escrito de acusación, el proceso pasó a manos del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 15 de junio de 2007 absolvió de toda responsabilidad al señor J.L.B..

2.4 Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, al señor J.L.B.R. y su familia se le causaron daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos por la accionada.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA

2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 43-53, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados.

La entidad señaló que de conformidad con los parámetros de la Ley 270 de 1996 y la Ley 938 de 2004, se encuentra obligada a adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, con excepción de aquellos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.

En el caso bajo estudio, se tiene que el proceso penal tuvo su génesis luego de la muerte violenta de tres personas en el municipio de Envigado, cuando miembros de la Policía, entre ellos el demandante, pretendían dar captura a las tres personas que a la postre resultaron muertas.

Así entonces, el inicio de la investigación no correspondió a la Fiscalía sino a la justicia penal militar, la que dictó la medida de aseguramiento en contra del actor y, si bien es cierto, el proceso posteriormente pasó a manos de la justicia ordinaria, no fue la Fiscalía la que tomó las determinaciones en torno a la libertad del señor B.R., por lo que de existir una eventual responsabilidad, esta no recaería en la Fiscalía General de la Nación.

De igual forma, la entidad resaltó que una revisión a la sentencia penal absolutoria da cuenta que en su momento había mérito para investigar al aquí actor. Así por ejemplo, en una primera versión, el señor B.R. señaló que la muerte de los presuntos delincuentes ocurrió en medio de un ataque en el que tuvo que responder y, posteriormente, cambió su declaración para indicar que se atrincheró al escuchar una serie de disparos, por lo que dio versiones confusas de su participación en los hechos que conllevaron a su investigación.

La accionada propuso como excepciones la inexistencia del nexo de causalidad, la ausencia de daño antijurídico, la inexistencia de la obligación de indemnizar, la tasación excesiva de perjuicios y la falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última al considerar que es la justicia penal militar la llamada a responder.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 30 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró que fuera la Fiscalía General de la Nación quien privó al señor J.L.B.R. de su libertad, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por el homicidio de los señores G.U.G., F.L.M.M. y A.R.D. (f. 102-111, c. ppal).

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que de la constancia expedida por el director del Centro de Reclusión Aures de la Policía Nacional y obrante en el plenario, se tenía que el actor estuvo privado de su libertad desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 21 de noviembre de 1994 a órdenes del Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, del 21 de enero de 2004 al 12 de junio de 2004 a órdenes de la Fiscalía 143 de Instrucción Penal Militar, y del 20 de enero de 2006 al 11 de septiembre de 2006 a órdenes de la Fiscalía 12 Seccional de Envigado.

Frente a lo anterior, el Tribunal señaló que si bien obraba la constancia sobre los tiempos de detención del actor, en la misma no se especificaba el o los procesos penales por los cuales el señor B. fue privado de la libertad, y no se allegó ningún otro documento que permitiera dilucidarlo, aspecto éste que conllevaba a negar las pretensiones al no demostrarse que los tiempos de reclusión del señor B.R. fueron con ocasión del proceso penal en el que resultó absuelto y por cuya indemnización demandó.

El a quo de igual forma resaltó que el proceso se encontraba huérfano de elementos que permitieran determinar la existencia de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación y, por ende, al no probarse una conducta activa u omisiva por parte de la administración, se imponía negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Descongestión, y solicitó su revocatoria al señalar que: i) el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se había aportado ningún documento original que acreditara la privación de la libertad a la que fue sometido el señor J.L.B., exigencia que no era de recibo, pues las copias tienen plena validez probatoria y ii) de las providencias judiciales aportadas y demás elementos obrantes en el plenario, se tiene que el señor J.L.B.R. fue privado injustamente de su libertad (f. 113-114, c. ppal).

2 . ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que indicó que no se había demostrado la falla en el servicio y, por ende, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 89-101, c. ppal), petición que también fue deprecada por el agente del Ministerio Público en el concepto por aquel rendido, al indicar que no se probó que la medida de detención fue consecuencia de una actuación reprochable de la entidad demandada (f. 143-149, c. ppal). La parte actora por su parte guardó silencio durante esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. J urisdicción, competencia y acción procedente

Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

1.2. La legitimación en la causa

Toda vez que el señor J.L.B.R. es la persona que fue privada de la libertad (c. 1 a c. 10. Inspección judicial), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, aspecto que también se predica frente a los demás accionantes, quienes se encuentran legitimados por activa por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante.

Las relaciones de parentesco entre quien sufrió...

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