Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00758-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825738181

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00758-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00758-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00758-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

La Sala advierte que, en este tipo de procesos, se pueden configurar dos daños diferentes, uno que ha sido denominado por la jurisprudencia de esta Corporación como “pérdida de oportunidad”, que corresponde a aquellos perjuicios que fueron solicitados por la parte civil dentro del proceso penal y, otro, que se da producto de la falla en el servicio, esto es, por el hecho de no tomarse una decisión de fondo dentro de las oportunidades establecidas por el legislador, lo que puede ocasionar un daño autónomo e independiente del causado con la conducta punible que fue investigada en el proceso primigenio. En el presente caso la parte actora reclama la indemnización de los perjuicios derivados de no haber recibido una reparación de los daños causados con la comisión de la supuesta conducta punible y la afectación moral causada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que devino en la prescripción de la investigación penal […]. Si bien los demandantes no diferenciaron en el libelo introductorio cada uno de los anteriores conceptos, lo cierto es que es deber del juez interpretar la demanda en busca de “su verdadero sentido y alcance” […]. Así las cosas, como las pruebas aquí relacionadas se encuentran encaminadas a demostrar que el daño moral reclamado por los demandantes se generó como consecuencia del accidente de tránsito y no de la prescripción de la acción penal, ha de concluirse que el daño resulta ser eventual o hipotético, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C.P.M.F.G..

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO / PARTE CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

[E]sta Subsección ha considerado que, para los asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos para demostrar el daño denominado “pérdida de oportunidad”: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados. De igual modo, la Sala ha considerado de manera reiterada que los anteriores requisitos deben encontrarse acreditados de forma concurrente para poder predicar con certeza la “pérdida de oportunidad” sufrida por el o los demandantes, por lo que, una vez acreditados los tres supuestos en análisis, entonces se procede a estudiar si ese daño le es imputable a la entidad demandada. Así las cosas, la Subsección aclara desde este momento que en lo que se refiere al segundo de los criterios mencionados -imposibilidad definitiva de obtener la reparación del daño-, la parte actora debe probar que, en efecto, no le era posible realizar reclamación alguna en relación con ningún otro responsable a través de la acción civil, como se pasa a explicar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño de pérdida de oportunidad por prescripción de la acción penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2017, rad. 41073, C.P.H.A.R..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.P.E.G.B.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C.P.H.A.R..

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2015, rad. 32570, C.P.H.A.R..

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

[P]ara los delitos cometidos en vigencia del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 –como ocurre en el sub lite–, una vez decretada la prescripción de la acción penal, la acción civil también corre con la misma suerte, pero únicamente respecto del penalmente responsable, porque frente a los obligados solidariamente a reparar el daño, dicha figura no opera; de ahí que el interesado podía acudir a la jurisdicción civil, si aún no se encontraba prescrita la acción ordinaria, a reclamar de estos últimos el pago de los perjuicios ocasionados. […] [E]sta Corporación también ha considerado que la supuesta “pérdida de oportunidad” derivada de la prescripción de la acción penal debe ser analizada de conformidad...

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