Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2009-00496-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825738445

Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00496-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2009-00496-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 19-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha19 Julio 2019
Número de expediente25000-23-25-000-2009-00496-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE INVALIDEZ MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA / PRINCIPIO DE FAVORABILIADAD / APLICACIÓN DEL REGIMEN DE INVALIDEZ MAS FAVORABLE / PENSIÓN DE INVALIDEZ REGIMEN GENERAL


La aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente “vigentes” al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. En aplicación de tales lineamientos, se ha procedido a la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho. La jurisprudencia de la sección segunda de ésta Corporación1, ha sido de tal criterio, y dando prevalencia al principio de favorabilidad, ha permitido que la situación pensional de un uniformado en cuanto al estado de invalidez, se gobierne por las normas generales, entendiendo que si bien tienen estatutos especiales, ese trato diferencial solo se justifica en la existencia de mejores condiciones para acceder a los derechos prestacionales. En este panorama, se tiene que para los miembros de la fuerza pública existe una norma especial que exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez una pérdida de la capacidad laboral del 75%, artículo 39 del Decreto Ley 1796 de 2000. Contrario, la Ley 100 de 1993, dispone idéntica prestación al trabajador que acredite una discapacidad laboral del 50%; siendo este régimen más favorable, y por tanto, en respeto a la supremacía constitucional, el que debió determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación pedida por el hoy demandante. […] [D]e la normatividad señalada se puede inferir que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez el trabajador que tenga disminuida su capacidad laboral en un 50% o más, y que haya cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas al momento de producirse el estado de invalidez. […] [E]sta norma general, era la que entraba en conflicto con vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez del actor en su condición de ex Patrullero de la Policía Nacional, y frente a ello, a pesar del criterio de especialidad debía ser preferida en virtud del principio de favorabilidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00496-01(0666-17)


Actor: OSCAR LEONARDO QUINTERO RAMÍREZ


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ – EFECTO NORMA APLICABLE




  1. ASUNTO


1. Decide la Sala2 el recurso apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Oscar Leonardo Quintero Ramírez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, encaminadas al reconocimiento de una pensión de invalidez.


  1. ANTECEDENTES.


2.1. Pretensiones3.


2. El señor Oscar Leonardo Quintero Ramírez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el propósito+ de obtener la nulidad del Oficio 20628 del 15 de septiembre del 2009, expedido por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor.


3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad, al momento de su retiro, ii) el reajuste de la indemnización correspondiente; y, iii) las demás consecuenciales.


1.2. Hechos4.


4. Para una mejor comprensión, la Sala resume la situación fáctica que la parte demandante describió de la siguiente manera:


5. Señala, que el actor prestaba sus servicios en la entidad demandada y fue retirado del servicio activo. Una vez practicada la evaluación medico laboral de retiro, se le fijó como disminución de su capacidad laboral el 51.6%, debido a lesiones sufridas en servicio, conforme quedó consignado en la respectiva acta.


6. Aduce, que las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica, son sustancialmente graves, conforme a las pruebas de orden científico y al diagnóstico médico laboral, al punto que, a juzgar por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral, lo cual y dada la magnitud, permite inferir que el dictamen emitido por Medicina Laboral de la Policía Nacional, en febrero de 1999 según el acta en cuestión, es desproporcionado y no se ajusta a su patología ni a las premisas del artículo 21 del Decreto 94 de 1989.


7. Indica, que desde la época de su desacuartelamiento o retiro, el actor no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares, circunstancia que redunda en que él se haya convertido en una pesada carga, ante su imposibilidad de obtener algunos ingresos razonables y dignos, por causa de su discapacidad psicofísica.

8. Dice, que mediante la petición denegada, solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de pensión y reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado de salud demanda.


1.3. Normas vulneradas y concepto de violación5.


9. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:


10. Los artículos y 25 de la Constitución Política, artículos y del Código Contencioso Administrativo, artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, artículos 15, 47, 79, 86, 87, 88, 90 del Decreto 094 de 1989.


11. Manifiesta, que de acuerdo con las normas constitucionales, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y demás derechos fundamentales, de manera que la administración debe actuar teniendo en cuenta que la finalidad de sus actuaciones es la de garantizar y asegurar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna.


12. Indica, que el demandante fue declarado apto para ingresar a la entidad y que estando en servicio, sufrió una grave alteración que le dejó como secuela definitiva la incapacidad para desempeñarse laboralmente y que se le indemnizó sin haber valorado su real incapacidad.


13. Agrega, que se vulneraron los artículos 25 de la Constitución Política y del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social que establece que el trabajo es una obligación social de todo ciudadano, el cual goza de una especial protección del Estado, en consecuencia, sus derechos y prerrogativas le deben ser otorgados en su integridad.


14. Dice, que se vulneró el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, toda vez que el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión y el reajuste de la indemnización, de acuerdo con lo establecido en la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez a un Soldado de las Fuerzas Militares (sic).


15. Señala como vulnerados los artículos 15, 47, 77, 80, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989, vigentes para la fecha en la que el demandante prestó sus servicios, y considera que su situación debe ser analizada frente a dicho Estatuto.


    1. Contestación de la demanda6.


16. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en su criterio, por carecer de fundamentos de hecho y derecho. Indica que al momento del retiro, al demandante le fueron valoradas las patologías que presentaba en debida forma, conforme se estableció en el Acta 0425 de 12 de febrero de 1999, de manera que se le declaró apto para la actividad y presentó una disminución de la capacidad laboral del 25.62%.


17. Dice, que el accionante solicitó convocatoria a Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por no estar conforme con la anterior decisión, la cual se llevó a cabo el 16 de marzo de 2004, según Acta 2228-2452, en donde se le determinó una incapacidad permanente parcial, no apto, con una disminución de la capacidad laboral de 51.6%.


18. A., que al actor le fue definida su situación médico laboral, en primera y última instancia, decisiones que a la fecha se encuentran debidamente ejecutoriadas, pues contra ellas no procede algún recurso adicional, de manera que no le asiste razón en sus pretensiones, más aún cuando han pasado más de seis años después del retiro.


    1. La sentencia de primera instancia7.


19. En la providencia apelada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E»: i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a favor del demandante el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, según la asignación del último grado (patrullero), más el 1.5% de dicha asignación por cada 50 semanas que excedan las primeras 500 semanas de cotización, a partir del 20 de junio de 2003, fecha del retiro del servicio; iii) prescribió las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2006; iv) ordenó el descuento actualizado de...

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