Auto nº 05001-23-33-000-2015-01792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-01792-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825738601

Auto nº 05001-23-33-000-2015-01792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-01792-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01792-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL


[L]a legitimación en la causa se refiere al indispensable vínculo que debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. La jurisprudencia la ha definido como «la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso». […] [L]a doctrina ha dicho que esta es «la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada». En virtud de esa definición una persona puede formular o controvertir las pretensiones contenidas en una demanda, ello en razón a la conexión aludida entre las partes y entre estas y las pretensiones. Así las cosas, quien acude ante la jurisdicción actúa porque estima ser titular de un derecho vulnerado (legitimación en la causa por activa) y quien es demandado y contradice la pretensión lo hace porque es responsable de la violación o porque legalmente puede ser a quien corresponda asumir determinada obligación (legitimación por pasiva). La legitimación, ya sea activa o pasiva, puede presentarse de dos maneras, a saber: i) De hecho: surgida con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio de esta. Permite a los sujetos actuar dentro del proceso y ejercer su derecho de defensa y, ii) la material: referente a la relación existente entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones, ya sea porque ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos. Así pues, se ha dicho que únicamente es predicable de quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda. […] [S]e reúnen los presupuestos de prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que a pesar de la existencia de una colaboración y coordinación dentro del sistema administrativo, no se desprende que entre las dos entidades exista un vínculo legal o contractual de corresponsabilidad que haga necesario la vinculación procesal de la Contraloría General de Medellín en calidad de llamada en garantía para resolver las pretensiones de reliquidación pensional invocada por la demandante respecto de la administradora de pensiones C..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 05001-23-33-000-2015-01792-01(4342-18)


Actor: MARÍA LUZ A.M.Z.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES



Referencia: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - REVOCA LA DECISIÓN APELADA




  1. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad llamada en garantía - Contraloría General de Medellín- contra la decisión del 4 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


La demanda y sus fundamentos2.


  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.L.A.M.Z., a través de apoderado, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones3 y solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 1) 32034 del 25 de noviembre de 20114 proferida por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional de Antioquía, 2) GNR 28774 del 30 de enero de 20145 y 3) VPB 14476 del 1 de septiembre de 20146 proferidas por C..


  1. C., al descorrer el traslado de la demanda, llamó en garantía a la Contraloría General de Medellín por ser dicha entidad el último empleador de la demandante7. En ese medida, alegó que en su calidad de ente previsional tuvo en cuenta como IBL los factores salariales que fueron reportados al sistema pensional y sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes, de manera que, entre el órgano de control llamado en garantía y C. existe un vínculo legal para el presente caso como quiera que las cotizaciones de la actora al sistema pensional fueron realizadas por el empleador al régimen de prima media con prestación definida administrado por la demandada, de suerte que, de ser condenada la entidad – C.- a reconocer valores que no fueron objeto de aportes al sistema pensional se atentaría contra el principio de sostenibilidad financiara del régimen pensional.


  1. Una vez vinculada la Contraloría General de Medellín como llamada en garantía8, contestó la demanda formulando como excepción frente al llamamiento, la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. Respecto de la primera, únicamente cita una providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 18 de agosto de 2016, solicitando se aplique dicho precedente horizontal en el cual, se indicó lo siguiente:


«[…] se declarará prospera de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, no es la parte actora quien tiene la facultad de reclamar los aportes o cotizaciones en nombre de C., ya que la relación jurídica de la que nace el derecho al aporte o cotización se da entre la administradora (sujeto activo) y el empleador público o privado ( sujeto pasivo), diferente a la relación jurídica de la que surge el derecho a la pensión o mesada pensional, que se da entre la administradora (sujeto pasivo ) y el pensionado (sujeto activo)…»


  1. En cuanto a la falta de legitimación por pasiva, adujo que los actos administrativos demandados no fueron proferidos por dicho órgano de control, además de ser C. la entidad competente para otorgar o negar las pensiones a sus afiliados, por tanto, debe ser la única llamada a intervenir en el proceso por ser el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial.


Auto apelado9.


  1. El Tribunal Administrativo de Antioquía mediante audiencia inicial celebrada en fecha 4 de julio de 201810 declaró no probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa y...

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