Auto nº 11001-03-15-000-2018-03897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-03897-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825738621

Auto nº 11001-03-15-000-2018-03897-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-03897-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
Fecha11 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03897-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


SOLICITUD DE ADICIÓN SENTENCIA DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Niega porque no allegó los respectivos poderes en el trámite de la acción de tutela


En el escrito de impugnación, el accionante sostuvo que el poder que presentó para el trámite de la reparación directa, contenía la facultad para presentar acciones de tutela. Al respecto, la Sala considera que el poder otorgado para el proceso ordinario no suple dicha falencia y la tutela fue interpuesta en nombre propio, puesto que el mandato conferido a un abogado para que ejerza la representación judicial del titular de los derechos fundamentales del demandante, debe ser especial, esto es, perfectamente individualizado. En ese sentido en el artículo 74 del Código General del Proceso se señaló que « (E)n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». En ese sentido en la sentencia T-768 de 2003 se estableció que «la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T-821-99) y que el apoderado no puede invocar interés directo para actuar (Sentencias T-821-99, T-658-02 y T-088-99)» y que «no obstante la informalidad que caracteriza a la tutela, su ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad y, entre ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso ordinario no podía alegar interés directo para interponer en su propio nombre la acción de tutela y que debía acreditar poder especial para interponerla en nombre de su poderdante». En consecuencia, es claro que el señor [C L], carece de legitimación en la causa por activa pues el poder a él otorgado en el proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la providencia que se cuestiona, no se extiende para la representación judicial de la poderdante en asunto diferente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reitera, tal como lo hizo la Subsección B del Consejo de Estado, que quien tiene legitimación por activa en la acción de tutela, es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 la acción puede ser presentada (i) por el titular de las garantías constitucionales; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. No obstante, en el caso de actuar a través de abogado, el profesional en derecho debe contar con el respectivo poder que lo acredite como apoderado judicial del titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». Como se puede apreciar, en el caso concreto, en el fallo de 7 de marzo se estableció que el señor [C L] no podía presentar directamente la acción de tutela, y en ese sentido no es cierto que no se haya resuelto su solicitud de tutela en causa propia. Simplemente se estableció que debido a que no buscaba la protección de un derecho propio debía presentar los poderes especiales que lo acreditaran como apoderado de los accionantes, cosa que no hizo en el trámite...

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