Sentencia nº 25000-23-31-000-2006-02152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2006-02152-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458041

Sentencia nº 25000-23-31-000-2006-02152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2006-02152-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-31-000-2006-02152-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 1386 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2742 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2742 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2788 DE 2003 – ARTÍCULO 4 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 NUMERAL 6 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 121

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

[L]a legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SOBRINO / MUERTE DE LA VÍCTIMA

Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil de quien ha fallecido, sufren perjuicios morales que deben ser indemnizados. En relación con los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, así como aquellos en primer y segundo de afinidad, no se aplica dicha presunción, pues para tal fin se requiere la acreditación del parentesco y la demostración de la afectación moral derivada de la muerte. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.J.O.S.G..

VALORACIÓN PROBATORIA / RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 29 de mayo de 2012, explicó que “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”. En concordancia con lo anterior, esta Subsección, en sentencia del 8 de mayo de la presente anualidad, precisó que las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una información determinada, pero no para demostrar su veracidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia y sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 43332, M.P. María Adriana Marín.

VALOR PROBATORIO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / DECISIONES VINCULANTES – Las decisiones en otros asuntos no son vinculantes para la jurisdicción / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección, las conclusiones a las que se llegan en las sentencias proferidas en otros procesos judiciales, como los penales, no son vinculantes para las autoridades que conocen las demandas de reparación directa presentadas con ocasión de los mismos hechos, dado que lo que le corresponde a cada operador judicial es efectuar un análisis propio que bien puede coincidir o no con lo decidido en el otro proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de sentencia del 14 de junio de 2019, Exp. 48213, C.M.N.V.R..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LOS DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RIESGO – Conocido previamente por las autoridades / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Respecto de los agentes

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deban someterse a una situación de riesgo que supere aquella a la que pueden estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, CP: D.S.H. y sentencia del 6 de julio de 2017; Exp. 38733, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 20 de noviembre de 1998, Exp. 11804, CP: J.M.C.B. y sentencia del 13 de mayo de 2014, expediente 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: M.F.G...

DIPUTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – A cargo del Ministerio del Interior y del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos / MEDIDAS DE PROTECCIÓN

La protección de los diputados para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba a cargo del Ministerio del Interior y del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, del cual hacía parte del DAS y la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1386 de 2002, así como en los artículos 1 y 2 del Decreto 2742 de 2002. De conformidad con el artículo 4 del Decreto 2788 de 2003, el otorgamiento de las medidas de protección procedía a solicitud de parte que permitiera identificar los factores de riesgos y, en casos de emergencia manifiesta, el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia tenía la facultad de adoptar medidas de protección para los destinatarios de los programas de protección a su cargo, dentro de los cuales se encontraban los diputados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1386 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2742 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2742 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2788 DE 2003 – ARTÍCULO 4

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL DEL DEPARTAMENTO / DIPUTADO – Al ente territorial no le correspondía brindar seguridad a la diputada

Al departamento del Meta no le resulta imputable la muerte de la señora (…), porque a dicha entidad territorial no le correspondía brindar seguridad a los miembros de las asambleas departamentales, pues esta función se encontraba radicada en el Ministerio del Interior, el DAS y la Policía Nacional.

DIPUTADO / AMENAZAS / RIESGO / PROTECCIÓN DE TESTIGO – Sería dable analizar los hechos a la luz de lo atinente a la protección de testigos, pero la Fiscalía General de la Nación no fue demandada

Para la Sala, lo anterior no da cuenta de amenazas preexistentes a la diligencia del 9 de agosto de 2004, pues del contenido literal de las palabras de la víctima se deduce que para ese momento no existía ninguna presión al respecto, ya que, se insiste, lo que indicó fue que no tenía enemigos y que si algo le llegaba a ocurrir era por sus denuncias, manifestación que revelaba el temor que sentía, pero no daba cuenta de hostigamientos previos. Esta situación debería analizarse a la luz de las normas que para esa época regulaban la protección de testigos en cabeza de la Fiscalía General de la Nación -artículos 114 y 121 de la Ley 600 del 2000-; empero, como esta entidad no fue demandada en este asunto y este hecho no se invocó como fuente de las pretensiones, la Sala no adelantará ningún estudio tendiente a determinar si se configuró o no una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 NUMERAL 6 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 121

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD / DIPUTADA / AMENAZAS – No fueron denunciadas previamente / MUERTE DE DIPUTADO / DIPUTADA – No solicitó protección

Así las cosas, la Sala no encuentra probado que las referidas entidades tuvieran conocimiento de la posibilidad de que sucediera lo finalmente ocurrido a la señora (…), de ahí que no se le pueda imputar responsabilidad por un hecho respecto del cual no estaba al tanto. Las pruebas obrantes en el expediente no acreditan que la situación de peligro que desencadenó la muerte de la diputada fuese de público conocimiento, toda vez que en ninguna de las diligencias de control político que ejerció durante el gobierno de (…) manifestó la existencia de presiones para desistir de su proceder y tampoco se probó que estas en efecto se hubiesen formulado y menos en unas condiciones que fueran susceptibles de ser conocidas por la parte demandada. (…) En las condiciones analizadas, la muerte de la señora (…) se dio en el ámbito de la dinámica política de los grupos paramilitares, en la que ella participó sin pedir protección del Estado, al punto de que asistió a una reunión en la que fue asesinada, sin que hubiese adelantado alguna acción que le permitiera salvaguardar su vida.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No hay pruebas que acrediten las circunstancias del homicidio / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD / DIPUTADA / AMENAZAS – No fueron denunciadas previamente / MUERTE DE DIPUTADO / DIPUTADA – No solicitó protección

Lo expuesto, en principio, permitiría inferir que el daño por el que se demanda tiene como causa el comportamiento de la víctima, por hacer parte de un grupo político financiado por los paramilitares y por asistir a una reunión con ellos sin protección alguna; sin embargo, la Sala, como se indicó...

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