Sentencia nº 25000-23-25-000-2014-03039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2014-03039-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458261

Sentencia nº 25000-23-25-000-2014-03039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2014-03039-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2014-03039-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REQUSITOS APLICACIÓN REGIMEN DE TRANSICIÓN A CONGRESISTAS


[E]l régimen especial de congresistas solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 que indica “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…)”. De lo hasta aquí expuesto, se resalta entonces que el régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, solo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-25-000-2014-03039-01(3235-17)


Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Demandado: G.T.R.Y.M.A.J.T.



Referencia: RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora G.T.R., M.A.T. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.


1 ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1 Pretensiones


El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – F., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por dicha entidad:


- Resolución 0786 del 22 de septiembre de 1998 que conmutó y asumió la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Joaquín Guillermo William J.G., reconocida inicialmente por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, efectiva a partir del 19 de agosto de 1995, con fundamento en el régimen especial de transición.


- Resolución 1032 del 8 de octubre de 1999 que reliquidó la pensión de jubilación del señor J.G. incluyendo la prima de navidad como factor salarial.


- Resolución 0609 del 24 de abril de 2003 que sustituyó la pensión del señor J.G. en su cónyuge supérstite, la señora Gloria Trujillo Reina y a las hijas del causante, María Alejandra J.T. y M.J.J.B..


- Resolución 1097 del 6 de septiembre de 2010 que acrecentó la mesada pensional de María Alejandra J.T. en un 50%.


Como restablecimiento del derecho pidió se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- debe reasumir el pago de la pensión del causante, y que se ordene a las señoras Gloria Trujillo Reina, M.A.J.T. y María José Jaramillo Bermúdez “reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales reconocidos desde la fecha en que se hizo efectiva la conmutación y reliquidación de la pensión ordenada, a través de los actos demandados”.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


La Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- le reconoció al señor Joaquín Guillermo William J.G. una pensión de jubilación, mediante la Resolución 2264 del 29 de septiembre de 1994, al haber acreditado 21 años, 7 meses y 11 días laborados, dentro de los cuales laboró como congresista del 20 de julio de 1974 al 19 de julio de 1978 y del 18 de marzo de 1986 al 16 de diciembre de 1990.


El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la Resolución 786 del 22 de septiembre de 1998, conmutó y asumió la pensión de jubilación del señor J.G., al considerar que era beneficiario del régimen especial de congresistas.


El pensionado falleció el 27 de febrero de 2001, por consiguiente, la prestación fue sustituida a Gloria Trujillo Reina, M.A.J.T. y María José Jaramillo Bermúdez.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes:


De la Ley 4 de 1992, el artículo 17.

Del Decreto 1293 de 1994, los artículos 1, 2 y 3.


El apoderado de F. señaló que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, el pensionado no tenía la calidad de congresista, por lo tanto era improcedente aplicarle mediante el régimen de transición la normativa especial de congresistas, como equivocadamente se hizo en los actos administrativos demandados.


Indicó que la Ley 4 de 1992, en el artículo 17, creó un régimen especial de pensiones para los congresistas, que se aplica actualmente a los beneficiarios del régimen de transición, que cumplen con los requisitos del Decreto 1293 de 1994.


Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, bajo el entendido que el régimen especial de congresistas no puede extenderse a quienes antes del 1 de abril de 1994 no estuvieran afiliados a F..


1.3 Suspensión provisional


En acápite separado de la demanda F. solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos censurados, que fue negada por el Tribunal en auto del 14 de abril de 20151.



3. Contestación de la demanda


3.1 La señora G.T.R., en nombre propio y como representante legal de su hija María Alejandra Jaramillo Trujillo, se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Expuso que el causante, señor J.G., tiene derecho a la conmutación de la pensión por parte de F., porque para el año 1990 era congresista, tenía la edad y tiempo de servicios exigidos para el efecto.


Señaló que si el Fondo suma los tiempos laborados por el causante con la Empresa Noel S.A., tendría derecho al reconocimiento pensional.


Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la responsabilidad del accionado por el hecho de la ley, caducidad de la acción.


Señaló que debió formularse un concepto de violación frente a cada acto administrativo demandado.


Precisó que la Resolución 786 del 22 de septiembre de 1998 comprometió a varios entes estatales para financiar el pago de la pensión, por lo tanto, si asumieron el pago de la cuota parte “son los que están legitimados para formular la acción de lesividad”, pues en su criterio, el fondo actúa como un simple pagador que repite contra los obligados a la cancelación de la cuota parte.


Reprochó que el concepto de violación es insuficiente y que las normas presuntamente desconocidas no se desarrollaron, por ello, la parte demandada no puede ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.


Sostuvo que el causante es beneficiario del régimen especial de congresistas, previsto en el artículo 7 de la Ley 4 de 1992, porque fue senador entre el 20 de julio de 1988 y el 16 diciembre de 1990, siendo entonces pensionado a partir de su entrada en vigencia.


3.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social fue vinculada al proceso en auto del 25 de mayo de 2015, dado que asumió la carga prestacional de Caprecom3.


En la oportunidad procesal se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que a los reconocimientos pensionales realizados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, F. no les puede aplicar la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que estudió el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.


Precisó que, según el Acto Legislativo 01 de 2005 por ningún motivo pueden reducirse el valor de las pensiones reconocidas conforme a derecho, y que la ley establecería un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales; sin embargo, reprochó que F. ha acudido a la modalidad de lesividad contra los pensionados afectados.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y buena fe.


4. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Segunda, Subsección D, en sentencia del 6 de octubre de 2016, (i) declaró la nulidad de los actos demandados, (ii) ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que desafiliara al señor Joaquín Guillermo William J.G., y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (como sucesora de Caprecom), que realizara los trámites necesarios para que “reasuma e incluya en nómina” la carga pensional reconocida en las Resoluciones 699 del 24 de abril de 2003 y 1097 de 6 de septiembre de 2010 y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda4.


Expuso que el problema jurídico se centró en determinar si era procedente que F. afiliara y conmutara la pensión de jubilación que Caprecom le reconoció al causante, con lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio como Senador de la República.


Precisó que el señor J.G. laboró como empleado público por más de 20 años con...

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