Auto nº 11001-03-27-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458421

Auto nº 11001-03-27-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2018-00012-00

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No interposición

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D.) no propusieron excepciones previas ni mixtas.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1625 DE 2016 (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 1.2.1.5.2.7 (PARCIAL) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 2 (PARCIAL)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00012-00(23661)

Actor: M.P.M.C.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 9:35 a.m., el consejero ponente del proceso de la referencia da inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

A la presente audiencia se hacen presentes:

1. Demandante: M.P.M.C. identificada con la cédula de ciudadanía 1.098.640.120 de B..

2. Demandado – Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El abogado J.C.P.F. identificado con la cédula de ciudadanía 5.458.892 de La Playa (Norte de Santander) y la tarjeta profesional 73.805 del Consejo Superior de la Judicatura. Se le reconoce personería.

3. C. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: El abogado M.A.D.V. identificado con la cédula de ciudadanía 13.7.176.796 de Tunja y la tarjeta profesional 144.875 del Consejo Superior de la Judicatura. Le fue reconocida personería en el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado del 11 de septiembre de 2018.

4. Ministerio público: A.J.N.T., Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.

En este proceso se pretende la nulidad parcial del artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto Único Tributario 1625 de 2016, modificado por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, que reglamentaron el método para calcular los beneficios netos o excedentes de las cooperativas de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables y teniendo en cuenta la relación de causalidad entre egresos e ingresos en cumplimiento de los requisitos de los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, , 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario.

SANEAMIENTO DEL PROCESO

El despacho no observa otra circunstancia que afecte la validez y eficacia del proceso.

EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D.) no propusieron excepciones previas ni mixtas.

FIJACIÓN DEL LITIGIO

1. En la demanda, a folio 1, se afirmó que es ilegal el numeral 5 del artículo 1.2.1.5.2.13 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2150 de 2017.

Sin embargo, la actora expuso los motivos en que se sustentó esta afirmación ni propuso algún cargo de nulidad en concreto, por lo que no se tendrá en cuenta para fijar el litigio.

2. Cargo de nulidad:

La demandante afirma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incurrió en infracción de las normas superiores y falta de competencia por exceso en la potestad reglamentaria al modificar el artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 1625 de 2016 mediante el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, que reglamentaron el método para calcular los beneficios netos o excedentes de las cooperativas de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables y teniendo en cuenta la relación de causalidad entre egresos e ingresos en cumplimiento de los requisitos de los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario.

Afirmó que el artículo 19-4 del Estatuto Tributario señala que el beneficio neto o excedente de las cooperativas se determina con base en la ley y las normas cooperativas vigentes, que en ningún momento prevén la aplicación de los marcos técnicos normativos contables.

De otro lado, los requisitos previstos en la norma reglamentaria son exclusivamente tributarios y contrarían lo dispuesto en los artículos 10, 47, 52, 54 y 56 de la Ley 79 de 1988, que regulan los aspectos contables de las cooperativas y, por lo tanto, son la norma aplicable para determinar los beneficios netos o excedentes....

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