Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04070-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 826458525

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04070-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04070-00
Normativa aplicadaLEY 1095 DE 2006 – ARTÍCULO 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Mecanismo eficaz e idóneo para la protección de derecho fundamental a la libertad / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Acción constitucional independiente de la acción de tutela / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - La protección del derecho fundamental a la libertad / PREVALENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS FRENTE A LA ACCIÓN DE TUTELA

[S]e advierte el carácter independiente del hábeas corpus frente a la acción de tutela, el cual se reviste por la finalidad que el mismo persigue, esto es, la libertad como uno de los valores supremos del Estado social de derecho, constituyéndose así en el mecanismo idóneo y eficaz para restablecer la libertad de un individuo cuando quiera que esta se vea coartada ilegalmente. Es por lo anterior que el máximo órgano constitucional ha considerado que las decisiones que se adopten en virtud de dicho mecanismo judicial, no son susceptibles de revisión ni cuestionamiento por ningún otro medio, ni siquiera por vía de tutela. En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del H.C., so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad.

IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO - Procedente / OBLIGATORIEDAD DE LA DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO - Para el funcionario judicial

[S]e advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, la autoridad judicial a quien le correspondió resolver la solicitud de H.C. no puede ser recusada. La citada norma fue declara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la cual se expuso que dado el carácter sumario de este trámite constitucional, el cual debe ser evaluado de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, imponen que el funcionario a quien corresponda decidir no pueda ser recusado. Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el H.C. debe resolverse en un término de 36 horas, las cuales deben contabilizarse, desde la presentación de la solicitud, a fin de darle cumplimiento a la garantía de la acción constitucional. Sin embargo, resulta importante aclarar que, como lo indicó la Corte Constitucional, lo anterior no es óbice para que, en el evento de que concurra algún impedimento en el funcionario judicial a quien corresponda conocer de la acción, lo manifieste enseguida y proceda a remitir la actuación al juez que deba de tramitarla.

FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04070-00(AC)

Actor: JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

Temas: Tutela contra H.C.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo elevada por el señor J.O.G.C. contra el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.C.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 6 de septiembre 2019[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor J.O.G.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se confirmó la decisión del 2 de agosto de 2019 del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de negar la solicitud de hábeas corpus con radicado N° 11001-33-42-055-2019-00303-01 formulada por el señor J.O.G.C. contra el INPEC – Complejo Penitenciario y C. – COMEB La Picota y el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, (i) manifestó que “recusaba” al doctor J.É.M.B., Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (ii) solicitó que se declarara la “nulidad” de las decisiones dictadas al interior del trámite de acción de hábeas corpus que promovió y, en consecuencia, (iii) se decida a la mayor brevedad posible lo atinente a la legalidad de la privación de su libertad y se conceda la misma.

2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El accionante solicitó la protección de su derecho a la libertad por considerar que estaba ilegalmente privado de la misma, debido a que desde el 23 de febrero de 2019 fue entregado por miembros de la Policía Nacional a la Penitenciaria La Picota de Bogotá, sin que se hubiere legalizado su condición jurídica.

5. La acción constitucional de hábeas corpus en primera instancia fue negada por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, que consideró que el señor G.C. fue privado legalmente de su libertad y además, que no había solicitado ante el juez natural del asunto la protección de ese derecho.

6. Para tal efecto el A quo resaltó que el demandante fue condenado por homicidio agravado y que durante el término en el que estaba purgando su condena se le concedió un permiso por 72 horas, al cabo de las cuales no regresó al establecimiento carcelario, por lo que se emitieron las órdenes de captura correspondientes (por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) que fueron debidamente atendidas por la Policía Nacional, que capturó y condujo al peticionario a la cárcel La Picota, razón por la cual estimó que la privación de libertad estaba plenamente justificada.

7. La decisión del Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue confirmada mediante providencia del 26 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, M.J.É.M.B., por las siguientes razones:

- No existe prueba que acredite que al accionante se le están vulnerando sus derechos como consecuencia de la privación de la libertad luego de que no respetara los términos del permiso que se le concedió, ni tampoco que haya presentado ante el juez natural del asunto alguna petición para la garantía de aquéllos, aspecto frente al cual resaltó que la acción de hábeas corpus no puede ser empleada para sustituir los mecanismos ordinarios de protección.

- Afirmó que no se evidencia que la captura del peticionario sea ilegal, pues la misma obedece a la orden del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que tampoco se advierte la existencia de una vía hecho que justifique la intervención del juez de hábeas corpus frente a las decisiones de las autoridades judiciales competentes.

- Agregó que los jueces que conocieron de fondo la situación judicial del demandante, esto es, el Juzgado 11 Penal de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han actuado conforme a derecho, e incluso, que al analizar el proceso correspondiente se encontró acreditado que el actor en la audiencia de formulación de imputación contó con defensor de confianza, en la audiencia de formulación de acusación le otorgó poder a otro profesional del derecho que veló por sus intereses, en la audiencia preparatoria se le dieron a conocer los elementos de juicio que se aducían en su contra y, finalmente, en sede de casación se determinó que no era cierto que al acusado no se le hubiera garantizado la oportunidad para ejercer su defensa.

3. Fundamentos de la vulneración

8. El accionante expresó su inconformidad frente a lo decidido por el Juzgado 55...

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