Auto nº 68001-23-33-000-2017-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2017-00325-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 827308717

Auto nº 68001-23-33-000-2017-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2017-00325-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00325-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 198 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 169 - numeral 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 170

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades previstas por el legislador, los cuales propenden, básicamente, por garantizar el acceso adecuado y responsable a la administración de justicia bajo ciertos parámetros mínimos que sirven para identificar, entre otros aspectos, las partes involucradas en el litigio, el funcionario judicial competente y el trámite que corresponde adelantar. (…) En este sentido, advierte la Sala que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 estipula los requisitos mínimos de contenido que deben tener las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea posible su admisión, dentro de las cuales se destacan las siguientes: i) lo pretendido (expresado con precisión y claridad); ii) los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; iii) los fundamentos de derecho de las pretensiones; y iv) la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer. (…) Ahora bien, el artículo 170 ibídem le otorga competencia al juez para que, una vez verificado el incumplimiento de uno o varios de los requisitos formales de la demanda, proceda a declarar su inadmisión, especificando los puntos sobre los cuales se deben realizar las respectivas correcciones. (…) Así mismo, el artículo 170 del C.P.A.C.A. dispone que el juez deberá rechazar la demanda en aquellos eventos en los que el actor no efectúe su corrección dentro del plazo establecido, o no cumpla con todo lo ordenado en el auto que ordenó la inadmisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170

DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / CORREO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / ACCESO A MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA

Uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa y, en tal sentido, la notificación como acto de comunicación de las decisiones judiciales, pues por medio de ésta se garantiza al interesado la oportunidad de ejercer los recursos y presentar sus alegaciones frente a las diferentes actuaciones que se dan en el proceso. (…) Ahora, el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las providencias deben notificarse a las partes y demás interesados en el proceso según las formalidades prescritas en dicha codificación y en lo no previsto, debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil -ahora Código General del Proceso- . (…) En relación con lo anterior, se advierte que el artículo 198 ibídem enlista las providencias que deben notificarse personalmente, las cuales se relacionan a continuación: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, debe notificársele el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario cuando no actúe como demandante o demandado; y iv) las demás para las cuales la Ley 1437 de 2011 ordene expresamente la notificación personal. (…) Por su parte, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los autos no sujetos a la notificación personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos. (…) De acuerdo con la norma transcrita, la notificación por estado electrónico consiste en la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para el efecto, en los cuales debe insertarse la siguiente información: i) identificación del proceso; ii) nombres de las partes; iii) fecha del auto que se está notificando y el cuaderno en que se halla; iv) fecha del estado y v) la firma del Secretario. (…) Dicha anotación debe permanecer para consulta al público en la página web que para tales efectos disponga la Rama Judicial, durante todo el día en que fue insertado, el cual se conservará además en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado. (…) Así mismo, como constancia de la notificación del estado electrónico, el Secretario debe: i) suscribir con su firma física una certificación de la notificación por estado al pie de cada una de los autos notificados y ii) a quien haya suministrado su dirección electrónica, debe enviarle el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso de su interés . (…) Por otra parte, esta Corporación ha determinado que la notificación por estado electrónico del auto que inadmite la demanda es válida cuando se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del despacho judicial. (…) la Sala advierte que según lo establecido en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación por medios electrónicos de providencias judiciales únicamente procede cuando se cumplan dos requisitos, a saber: i) cuando se haya aceptado expresamente la notificación por medios electrónicos y ii) cuando se haya aportado el respectivo correo electrónico para surtir la notificación. (…) Ahora, se aclara que en el evento de surtir la notificación por medios electrónicos corresponderá remitir copia del respectivo auto al correo electrónico de la parte interesada siempre que se haya aportado la respectiva dirección electrónica y que, en caso de omitir la información necesaria para surtir este tipo de notificación, el operador judicial estará relevado para realizar dicho trámite. (…) Siendo claro lo anterior, en el presente caso advierte la Sala que la parte demandante no suministró junto con la demanda una dirección electrónica en la cual pudiera ser notificada ni aceptó de manera expresa la notificación de providencias por ese medio, de ahí que no fuera procedente surtir el trámite de notificación electrónica del auto inadmisorio (…) la Sala estima que la parte actora debió aportar su dirección electrónica en el presente asunto, ya que si bien suministró su correo electrónico en otros procesos no puede pasarse por alto que estos son independientes al sub judice y, en consecuencia, no puede entenderse que se extendió su autorización para recibir notificaciones por medio electrónico de otras controversias judiciales que no tienen injerencia en el caso objeto de estudio (…) para la Sala la notificación del auto (…), por medio del cual se inadmitió la demanda, se surtió en debida forma, toda vez que no debía remitirse copia de esta providencia al correo electrónico de la parte demandante y fue registrada de manera correcta en la página web de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 198

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - C.P.: H.F.B.B., sentencia del 8 de febrero de 2017, Exp.: 41001-23-33-000-2014-00384-01 (21647). Sobre el debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2001, M.P.J.G.H.G..

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE HECHO / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CUANTÍA DE LA DEMANDA

[C]onviene precisar que los motivos de inadmisión de la demanda sí constituían requisitos necesarios para dar trámite al presente asunto, debido a que: i) no se contaba con precisión de los fundamentos facticos que le servían de fundamento a la pretensión –la demanda solo contaba con un hecho-; ii) no se había aportado prueba del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial; y iii) no se había estimado la cuantía para verificar cuál era el juez competente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 169 - numeral 2 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

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