Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-26-000-2019-00086-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828856221

Extensión Jurisprudencial nº 11001-03-26-000-2019-00086-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00086-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 614 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36ª / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00086-00 ( 64 076 ) A

Actor : P.A.M.O. Y OTROS

Referencia : E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ

Referencia: PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISP RUDENCIA

Temas: PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Naturaleza y finalidad de la figura / PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Requisitos procedimentales y sustantivos / PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - Improcedencia porque el fallo de la Sala Plena de la Sección Tercera no unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de las entidades hospitalarias en los procedimientos gineco obstétricos.

El despacho se pronuncia en relación con la solicitud de extensión de la jurisprudencia que, en materia de responsabilidad médica, elevó la señora P.A.M.O. y otros frente a la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá.

I. ANTECEDENTES

1. - La petición

P.A.M.O., S. de J.S.O., G.E.O., M.M.R. y el menor J.D.G.M., por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se extiendan los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad extracontractual por daños causados como consecuencia de un inadecuado procedimiento gineco obstétrico, para cuyo efecto invocaron la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, en el proceso con número de radicación 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28.804).

Adicionalmente, indicó dos sentencias de esta Corporación relativas al reconocimiento del perjuicio autónomo denominado “pérdida de oportunidad”, las cuales son: sentencias del 28 de febrero de 2011, expediente 18.515 y de 30 de agosto de 2017, expediente 43.646, las que, en su sentir, resultan aplicables por importancia jurídica.

2.- Los hechos

La parte peticionaria adujo que, a través de un escrito radicado el 26 de marzo de 2019, le solicitó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá extender a su caso los efectos de la jurisprudencia de esta Sección en materia de falla en la prestación del servicio médico hospitalario de obstetricia, sin obtener una respuesta al respecto.

Como fundamento fáctico de su petitum indicó que:

- El 31 de marzo de 2017, la señora P.A.M.O. se realizó una prueba de embarazo en la IPS Medicare S.A.S., la que arrojó un resultado positivo.

- Señalaron los demandantes que el embarazo de la mencionada ciudadana fue calificado como de “alto riesgo por cesárea anterior”, razón por la que acudió regularmente a los controles, de modo que la gestación se desarrolló normalmente.

- Indicaron que la entidad promotora de salud le había programado una cesárea más pomeroy para el 2 de noviembre de 2017.

- El 13 de octubre de la misma anualidad, la señora M.O. acudió por urgencias al Hospital San Rafael de Fusagasugá al presentar dolores de parto; sin embargo, ese mismo día se le dio una orden de egreso, según los demandantes, sin tener en cuenta que su embarazo era de alto riesgo y sin activar la guía de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo.

- El 18 de octubre de 2017, la señora P.M. volvió a acudir a urgencias al presentar “salida de líquido por vagina”, pero nuevamente le dieron salida con “analgesia, recomendaciones y signos de alarma”.

- El 24 del mismo mes y año, la mencionada ciudadana acudió a su médico personal porque presentaba secreción líquida desde hacía varios días, quien la remitió a urgencias “para vigilancia de bienestar fetal”.

Ese mismo día fue atendida y se le diagnosticó una ruptura prematura de las membranas, sin otra especificación; pese a lo anterior, el médico tratante expidió una orden de salida en la que le manifestó a la embarazada que debía acudir de nuevo por urgencias al día siguiente.

- El 25 de octubre de 2017, se le realizó a la señora M.O. una “ultra ecografía obstétrica”.

- El 27 de octubre siguiente ingresó nuevamente por urgencias para ser atendida por “insoportables dolencias”, oportunidad en la que fue remitida al médico ginecólogo, quien decide “hospitalizar para realización de cesárea + pomeroy solicitado desde control prenatal por paridad satisfecha”.

En las horas de la noche fue valorada por un nuevo ginecólogo, quien la remitió al anestesiólogo, pero este no acudió a su llamado por encontrarse atendiendo una urgencia vital con paciente de cirugía general.

La cesárea se realizó a las 11:29 p.m.; sin embargo, la recién nacida pese a los intentos de reanimación falleció en el acto”.

Así las cosas, se concluyó que la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá es responsable por una falla en la prestación del servicio de obstetricia, por lo que es la entidad encargada de indemnizar los perjuicios causados a la señora P.A.M.O. y sus familiares.

3.- La documentación allegada con la petición

Los solicitantes allegaron con su escrito copia de la historia clínica de la señora P.A.M.O..

4.- El trámite dado a la solicitud en sede judicial

4.1.- Mediante proveído de 5 de julio de 2019, el despacho le corrió traslado a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días, para que se pronunciaran respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia, según lo normado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

4.2.- El 8 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado notificó por correo electrónico la anterior decisión.

4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado advirtió que las sentencias del 28 de febrero de 2011 y el 30 de agosto de 2017 no son sentencias de unificación, por lo que no deben ser tenidas en cuenta, al incumplir uno de los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 del CPACA.

Frente a la otra providencia enunciada, proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 28.804, precisó que en ella se unificó la jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de daños temporales que pudieran configurar una afectación a la salud y no frente a la declaratoria de responsabilidad del Estado por responsabilidad médica estatal.

4.4.- La E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá sostuvo que la sentencia de unificación y el presente asunto no guardan una identidad fáctica, por lo que no resulta procedente extender los efectos de esa sentencia, pues ambos casos distan en especial en lo que tiene que ver con las atenciones médicas prestadas a las pacientes, razón por la que indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Debo manifestar que la atención y los servicios médicos brindados por la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, como institución de segundo nivel, a la paciente P.A.M.O., se adecuaron a las guías médicas, cumplen con los atributos de calidad de la atención y apego a la oportunidad y la pertinencia, brinda la certeza que el sistema se puso en marcha y actuó siempre en favor de la salud del paciente (…)”.

Con base en lo anterior, la entidad accionada solicitó denegar la petición elevada en su contra.

4.5.- De otro lado, el Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto, oportunidad en la que solicitó extender los efectos de la sentencia de unificación a la señora P.A.M.O..

Advirtió que i) se presentó la petición ante la autoridad demandada; ii) obra un escrito razonado; iii) la petición se elevó en término; iv) se invocó una sentencia de unificación; adicionalmente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“[D]e la simple lectura de la historia clínica y demás documentos aportados se puede evidenciar sin ningún género de dudas, que en la muerte del bebé de la señora P.A.M.O., aflora una visible falla protuberante del servicio médico de la administración hospitalaria, que entre otras cosas es presunta, en la prestación del servicio de obstetricia, por parte del personal médico del Hospital San Rafael de Fusagasugá ESE, que, en ningún momento del proceso pre-parto y durante el mismo, manifestado por la señora M.O. desde días anteriores con las alertas tempranas trasmitidas a los galenos que le atendieron, se evidencia la activación de protocolos médicos y clínicos para la prevención, detección temprana, y tratamientos de las complicaciones del embarazo que se presentaron en la última semana de su proceso en el caso de la accionante”.

II. CONSIDERACIONES

1.- La e xtensi ón de la j urisprudencia de unificación del Consejo de Estado

En relación con esta figura, la Subsección A de la Sección Tercera ha sostenido lo siguiente:

“Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de Justicia.

“A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa , pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y menor congestión judicial.

Se reitera, el ejercicio de este mecanismo pretende evitar la litigiosidad y busca que sea la propia administración la que conozca inicial y directamente el proceso guiada por jurisprudencia...

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