Auto nº 11001-03-24-000-2019-00404-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828856341

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00404-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Noviembre de 2019

Fecha05 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00404-00

Actor: AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL I

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Asunto: Resuelve conflicto de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS SIA TRADE S.A. NIVEL I, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín tendiente a que se declare la nulidad parcial de la resoluciones núms. 1322 de 1º de agosto de 2017, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”, 2208 de 21 de noviembre de 2017, por la cual se “resuelve recurso de reconsideración”; 1346 de 4 de agosto de 2017, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”, 2207 de 21 de noviembre de 2017, por la cual se “resuelve recurso de reconsideración”; 1345 de 4 de agosto de 2017, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”, 2201 de 21 de noviembre de 2017, por la cual se “resuelve recurso de reconsideración”; 1343 de 3 de agosto de 2017, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”,2204 de 21 de noviembre de 2017, por la cual se “resuelve recurso de reconsideración”; 1306 de 31 de julio de 2017, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”, 2209 de 21 de noviembre de 2017, por la cual se “resuelve recurso de reconsideración”; y, 1330 de 2 de agosto de 2017, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección”, y 2234 de 21 de noviembre de 2017, por la cual se “resuelve recurso de reconsideración”, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo de los procesos de cobro coactivo de las sanciones impuestas mediante las resoluciones demandadas.

I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que a través de auto de 6 de junio de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, mediante escrito de 15 de junio de 2018, interpuso recurso de reposición contra el proveído de 6 de junio de ese año, por cuanto estimó que le correspondía a los Juzgados Administrativos de Barranquilla conocer del proceso, conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 156 del CPACA.

Señaló que el hecho que dio origen a la sanción se produjo en la ciudad de Barranquilla, pues fue en dicho lugar “donde se presentaron las declaraciones de importación y donde la agencia de aduanas asesoró al importador en los procesos de desaduanamiento”.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 16 de julio de 2018, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla (reparto), dado que el hecho que dio origen a la sanción impuesta tuvo lugar en la ciudad de Barranquilla.

En ese entendido, consideró que el proceso debía adelantarse en Barranquilla, conforme lo establece el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, normativa que señala que la competencia territorial en los casos de imposición de sanciones se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.

Señaló que conforme con lo considerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, la competencia por factor territorial en el caso de las sanciones que se causaron por una indebida declaración, se determina por el lugar en que se presentó o debía presentarse la declaración.

I.3. Una vez sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, que a través de auto de 10 de agosto de 2018, avocó conocimiento para continuar con el trámite del proceso de la referencia.

El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- propuso la excepción de falta de competencia por factor territorial, por cuanto estimó que correspondía conocer del proceso al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Señaló que en el presente proceso la competencia para conocer del proceso debía determinarse por el lugar en que se practicó la liquidación oficial de revisión de valor, teniendo en cuenta lo considerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 28 de febrero de 2013.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, en audiencia inicial celebrada el 27 de febrero de 2019, denegó la excepción previa de falta de competencia territorial formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-.

Sostuvo que era competente para conocer del proceso comoquiera que el hecho que dio origen a la sanción impuesta tuvo lugar en la ciudad de Barranquilla. En ese sentido, puso de presente que “el sustento para la imposición de la sanción debatida es el hecho de inducir al importador en error en el trámite relacionado con la presentación de la declaración de importación, la cual fue realizada en la ciudad de Barranquilla”.

Inconforme con lo anterior, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de revocar la decisión proferida y ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín.

Consideró que si bien las declaraciones de importación fueron presentadas en la ciudad de Barranquilla, no era procedente que la competencia se determine por dicha circunstancia, por cuanto los actos acusados versan también sobre las sanciones impuestas a la demandante por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- en la ciudad de Medellín.

Insistió en que los hechos o actos que dieron origen a la sanción impuesta fueron realizados en la ciudad de Medellín, motivo por el cual le corresponde a los Juzgados Administrativos de dicho circuito conocer del proceso de la referencia.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 29 de agosto de 2019, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, comoquiera que en proveído de 16 de julio de 2018, había promovido el correspondiente conflicto negativo de competencia.

I.4. El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 20 de septiembre de 2019, corrió traslado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.

I.5. La apoderada de la parte actora estima que le corresponde conocer del proceso al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en razón a que el hecho que genera la sanción impuesta corresponde a “hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposiciones de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros”, de conformidad con el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999.

Indicó que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín fue quien expidió las resoluciones oficiales de corrección, que constituyen los hechos generadores de las sanciones que le fueron impuestas mediante los actos acusados.

II. CONSIDERACIONES:

II.1. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento ejercido por la actora.

Cuestiones Previas.

II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

El artículo 158 del CPACA, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición...

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