Auto nº 11001-03-24-000-2018-00135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 828856349

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Noviembre de 2019

Fecha05 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00135-00

Actor: SERVICIUDAD E.I.C.E. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Asunto: Resuelve conflicto de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La sociedad SERVICIUDAD E.I.CE. E.S.P., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que se declare la nulidad de la resoluciones núms. 23621 de 12 de mayo de 2015, “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia y se dictan ordenes e instrucciones”, y 52784 de 27 de agosto de 2015, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición contra una sanción”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que:

[…] 3. Se restablezca el derecho vulnerado a los actores con la expedición de los actos administrativos acusados, cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de las Resoluciones acusadas.

4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restabl ecimiento del derecho solicito:

4.1. Como restablecimiento del derecho se declare que SERVICIUDAD IECE ESP no está obligada al pago de la MULTA impuesta por los actos administrativos demandados, y en caso de que dicha multa haya sido cancelada por la empresa, se devuelva en su totalidad dicha suma debidamente indexada desde la fecha de pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y sobre su valor histórico se liquidarán intereses legales durante el mismo periodo.

4.2. Como restablecimiento del derecho se DEVUELVA en su totalidad la suma que C.A.V.O. fue obligado a pagar por medio de la Resolución No. 23621 de 12 de mayo de 2015 y confirmada mediante Resolución no. 52784 del 27 de agosto de 2015. Esta suma será indexada desde la fecha de pago, esto es, desde el 17 de noviembre de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y sobre su valor histórico se liquidarán intereses legalmente durante el mismo período.

4.3. Se condene a la SIC al pago de todos los perjuicios que los demandantes hubieran podido sufrir por razón o con ocasión de la expedición y/o de la ejecución de los actos acusados, así como a las costas y agencias en derecho.

4.4. Que a título de reparación integral, se obligue a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a publicar en un diario de amplia circulación nacional la sentencia que se profiera accediendo a las súplicas de los accionantes […].”

I.2. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, la cual fue remitida por competencia a la Sección Primera, Subsección “B”, de la misma Corporación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 14 de abril de 2016, inadmitió la demanda. Una vez corregida por la actora, mediante auto de 12 de mayo de 2016, la admitió y ordenó notificar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La demandada, mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2017, en término contestó la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2017, de oficio declaró la falta de competencia para conocer del proceso, por cuanto los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ocurrieron en el Municipio de Dosquebradas, razón por la que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.3. Recibido el expediente el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de decisión, mediante auto de 20 de octubre de 2017 no asumió el conocimiento de la demanda, bajo el argumento de que el proceso quedó saneado antes de la audiencia inicial al no haberse planteado la incompetencia desde la admisión de la demanda, ni propuesta en la contestación de la misma por parte de la demandada, vía recurso de reposición, ni alegada como excepción, según las disposiciones del artículo 135, inciso 2º, del CGP, en concordancia con el numeral 1 del artículo 136 ibídem, sin que sea admisible en el estado en que se encuentra el proceso declararla, toda vez que hacerlo deviene la vulneración de lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA.

I.4. El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 29 de mayo de 2018, corrió traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Administrativo de Risaralda, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.

I.5. La actora, estimó que le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del proceso en razón a que: admitió la demanda, la parte demandada no presentó recurso de reposición frente a la admisión y tampoco propuso dicha circunstancia como excepción previa.

Agregó que cuando declaró la falta de competencia, esto es, en la audiencia inicial, había fenecido la oportunidad para ello, por lo que manifestarlo en un momento procesal posterior vulneraría el artículo 16 del CGP, aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA.

II. CONSIDERACIONES:

II.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Risaralda, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora.

Cuestiones Previas.

II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

El artículo 158 del CPACA, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los num erales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]”

Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto.

II.3. En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad SERVICIUDAD E.S.P. contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece:

“ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO . Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

5. En los asuntos agrarios que no estén atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por...

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