Auto nº 54001-23-33-000-2017-00401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00401-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856601

Auto nº 54001-23-33-000-2017-00401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2017-00401-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00401-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 161 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 297 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación con la competencia de este Despacho para conocer el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, es necesario precisar que el argumento expuesto para denominar como excepción la “ineptitud de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad” no puede ser resuelto por vía del recurso de apelación porque no se encuadra en ninguna de las situaciones enlistadas que puedan ser objeto del mismo. El artículo 180 del C.P.A.C.A., numeral 6 prevé que será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso, el auto que decida en la audiencia inicial sobre las excepciones previas y de las que la doctrina ha denominado perentorias procesales, como lo son la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. Dado que la Ley 1437 de 2011 no dispone cuáles son las excepciones previas que se pueden alegar, resulta procedente acudir, por la remisión normativa dispuesta en el artículo 306 del C.P.A.C.A., al Código General de Proceso; por tanto, es posible concluir que pueden interponerse las referidas en el artículo 100 de dicha codificación. (…) Así las cosas, se tiene que la supuesta falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que alega el demandado como excepción no se encuadra en ninguna de las enlistadas en la norma transcrita ni siquiera podría interpretarse como la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” dado que la norma se refiere a la falta de los requisitos del 162 del C.P.A.C.A. ; en cambio, la conciliación prejudicial es un requisito previo a la presentación de la demanda (artículo 161 del C.P.A.C.A.). Además de lo anterior, debe precisarse que el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial tampoco constituye una situación que pueda ser objeto del recurso de apelación, comoquiera que no se encuentra relacionado en el artículo 243 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto en relación con dicho requisito.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 161 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 100

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

A pesar de que, en estricto sentido, la “ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control”, tal como fue denominada, no se encuentra enlistada en el artículo 100 del C.G.P., lo cierto es que del sustento planteado por el apoderado de la entidad demandada se puede colegir que se trata de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, lo que para efectos prácticos de esta jurisdicción se traduce en una indebida escogencia de medio de control, en tanto cada uno posee características y formalidades específicas, tal como lo dispone el título III de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, esta excepción puede ser propuesta como previa en los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 306 ibídem. Considera el ente demandado que la pretensión dirigida a obtener el pago de las facturas enunciadas en la demanda hubiera podido ser resuelta mediante el proceso ejecutivo, si en las mismas constaban obligaciones claras, expresas y legalmente exigibles, en aplicación del artículo 297 del C.P.A.C.A., (…) No obstante, en este evento, el contrato se liquidó unilateralmente por el hospital, mediante la resolución (…), por lo que acertó el demandante al solicitar la nulidad del acto y como consecuencia, el pago de las sumas que, en su criterio, le adeudaba la entidad contratante (…) Es claro que lo que pretende el demandante es que se declare la nulidad parcial de la Resolución (…), por medio de la cual la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato de Alianza Estratégica (…), suscrito entre las partes del proceso, dado que, según su criterio, la suma que le adeuda la E.S.E. San Juan de Dios de Pamplona, es mayor a la que fue liquidada en el acto demandado. (…) Debe resaltarse que al hacer alusión a las facturas adeudadas, la entidad demandante no pretende ejercer la pretensión ejecutiva de forma autónoma, dado que lo que discute es una diferencia económica que no le fue reconocida en el acto de liquidación unilateral del contrato de Alianza Estratégica (…), proferido por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona. En relación con el proceso de controversias contractuales, el artículo 141 del C.P.A.C.A. contempla una variedad de situaciones contenciosas que pueden surgir en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que involucren a una entidad estatal; entre ellas, la posibilidad de que cualquiera de las partes del medio de control solicite que se declare el incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales, se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Como lo que pretende la demandante es la nulidad parcial del acto de liquidación unilateral del contrato, la pretensión contractual es la idónea para perseguir el fin pretendido.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 297 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

Resulta pertinente recordar que la liquidación de los contratos estatales corresponde a aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del negocio jurídico, en la que se pretende determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o a favor de cada una de las partes, para realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, en la que se define en últimas quién le debe a quién y cuánto. La liquidación contractual puede realizarse por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o de no existir ninguna de las anteriores por el juez.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción, con el fin de satisfacer sus pretensiones, término cuyo vencimiento trae como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual, a su vez, implica la pérdida de la facultad de accionar y de hacer efectivos los derechos. Se tiene que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales está regulado en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, (…) Conforme a la norma transcrita, la contabilización del término de caducidad depende de si el contrato es susceptible o no de ser liquidado y en tal caso, si lo fue o no. (…) Así las cosas, en virtud del artículo 164, literal j, numeral iv) de la Ley 1437 de 2011, la caducidad de 2 años se contabilizará a partir de la ejecutoria del acto administrativo que apruebe la liquidación del contrato.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA A.M.

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00401-01(61728)

Actor: NEUROCOOP S.A.S.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS...

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