Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-11312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-11312-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856701

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-11312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2004-11312-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2004-11312-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO EN EL EXTERIOR / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN PREHOSPITALARIA

[L]a muerte de la menor se produjo por una neumonía y no por la epilepsia que padecía, razón por la cual no puede considerarse que el suministro tardío de los medicamentos para tratar la epilepsia fuera la causa de su deceso. Este hecho no solo está probado con el dictamen pericial de medicina legal, sino que es plenamente aceptado por la parte actora en su recurso de apelación. (…) [L]a Sala destaca que la parte actora tampoco demostró, como lo sostuvo en la alzada, que a la menor, además de haberle faltado un oportuno tratamiento (…), se le negaron, entre otras medidas, hidratación, oxigenoterapia y apoyo nutricional. Por el contrario, con las anotaciones médicas que obran en las historias clínicas se puede observar que a la menor se le brindaron numerosos cuidados (…), sin que obre en el expediente ninguna prueba que evidencie la insuficiencia de los mismos. (…) En la historia clínica (…), figura la atención médica suministrada a la menor (…) A partir de los anteriores medios de convicción, para la Sala no está demostrada la omisión en la prestación del servicio médico requerido por la menor (…) en el tratamiento de la neumonía, que fue la afirmación hecha por la actora al formular el recurso de apelación.

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ

[P]ara la Sala es evidente que la parte demandante cambió el fundamento fáctico de sus pretensiones al formular el recurso de apelación (…) Esas imputaciones no pueden ser consideradas en esta instancia porque de hacerlo se desconocería el derecho al debido proceso de la entidad demandada, la cual no podría ser condenada con fundamento en supuestos fácticos que no fueron afirmados en la demanda y respecto de los cuales no pudo pronunciarse al momento de contestarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-11312-01(39971)

Actor: L.F.G.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Muerte de una menor de edad como consecuencia de la entrega tardía de medicamentos para tratar la epilepsia / Ausencia de nexo causal de la omisión con el deceso / Imposibilidad de modificar la causa petendi en la segunda instancia / Se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda / La sentencia del Tribunal será confirmada porque las pruebas obrantes en el expediente evidencian que la muerte de la menor se produjo por una neumonía y no por la epilepsia que padecía, razón por la cual no puede considerarse que el suministro tardío de los medicamentos para tratar la epilepsia fuera la causa de su deceso.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de julio de 2010, proferida por la Subsección A de la de Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

a.- La demanda

1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 30 de junio de 2004 por la señora L.F.G., quien reclamó la indemnización de los perjuicios sufridos con la muerte de su hija M.J.M.F., ocurrida el 7 de diciembre de 2002, la cual atribuye a la no entrega oportuna de los medicamentos para tratar la epilepsia.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

SEGUNDA: Condenar en consecuencia al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de Colombia, representado legalmente hoy por el Dr. M.S.C. o en todo caso quien lo reemplace o haga sus veces, a la reparación integral del daño causado, esto es, a pagar como indemnización monetaria tanto los perjuicios materiales como los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) moneda legal colombiana, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Así mismo, pido se condene en costas y honorarios a la parte demandada, lo que es plausible contra las entidades de derecho público en los términos del art. 392 del C.P.C. (…)>>.

3.- En síntesis, las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

3.1.- La menor M.J.M.F. fue diagnosticada con >.

3.2.- La actora y madre de la niña, en su condición de empleada del Congreso de la República, solicitó al Fondo de Previsión Social del mismo la entrega de los medicamentos que requería su hija para el tratamiento de dicha patología, y estos le fueron negados por causas imputables a la demandada.

3.3.- Debido a lo anterior, la demandante presentó acción de tutela que fue resuelta favorablemente mediante sentencia del 7 de octubre de 2002 en la que se ordenó la prestación de los servicios médicos requeridos y, prioritariamente, la entrega de los medicamentos.

3.4.- El 27 de noviembre siguiente, con la decisión de tutela en firme, la demandante se dirigió al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a fin de solicitar las medicinas y por segunda vez le fueron negadas, porque el Fondo no contaba con los recursos suficientes para su entrega, ni con una red prestadora de servicios, por lo que, según su versión, la entidad le recomendó cambiarse de EPS, razón por la que, el 4 de diciembre de 2002, se afilió a Saludcoop EPS.

En los hechos de la demanda textualmente se sostuvo:

No obstante lo anterior, la señora L.F.G. al enfermar gravemente su menor hija M.J.M. de lo que el diagnóstico médico llamó “síndrome epiléptico de difícil manejo, epilepsia refractaria y leve, retraso mental en estudio”, necesitó con urgencia los servicios de salud y por ende acudió al Fondo de Previsión Social y estos le fueron negados. La gerente de la hoy demandada manifestó que el porcentaje que se descontaba a los funcionarios no alcanzaba para pagar Salud Fonprecon y por lo tanto no se encontraban al día con la entidad prestadora del servicio de salud y por eso no se le suministraron los medicamentos requeridos para la atención adecuada de la menor M.J..

La señora LESBY FERNANDEZ angustiada y desesperada al ver que el estado de salud de su hija empeoraba, acudió a la acción de tutela, la cual por sentencia del 7 de octubre de 2002 tuteló el derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida (..). Con la decisión en firme, la medre acudió el 27 de noviembre de 2002 al Fondo a fin de solicitar los medicamentos de su hija (..). No obstante, en el Fondo se le manifestó a la señora LESBY FERNÁNDEZ que no le recibirían la fórmula porque el fondo no tenía los recursos suficientes (..) y que la única solución era cambiarse de EPS porque no existía acuerdo alguno con otras clínicas>>.

3.5.- Pese al mal estado de la menor, con fundamento en el mes de gracia por el traslado de EPS, el médico tratante de FONPRECON remitió a la menor al Instituto Roosevelt, donde falleció el 7 de diciembre de 2002 (fls. 3-9 c. 1).

b.- La posición de la entidad demandada

4.- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Puso de presente que, de conformidad con el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de 28 de septiembre de 2004, desde inicios del año 2001 la menor contó con atención médica en distintas clínicas y centros hospitalarios hasta el momento de su fallecimiento y con los medicamentos R., S. y Ácido Valproico –el segundo no cubierto por el POS-, requeridos para el tratamiento de la epilepsia, los cuales fueron suministrados por la Droguería Electra Ltda. Señaló que del análisis de las historias clínicas que fueron allegadas al proceso se podía concluir que la causa del deceso no fue la epilepsia, sino una serie de complicaciones de carácter digestivo y respiratorio. Precisó que el Fondo de Previsión mantuvo...

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