Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-10001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2010-10001-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856789

Sentencia nº 81001-23-31-000-2010-10001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2010-10001-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente81001-23-31-000-2010-10001-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 133

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por daños causados por la administran de justicia, consultar providencias de 19 de julio de 2007, Exp. 33763, C.M.F.G.; de 21 de noviembre de 2012, Exp. 45094, C.M.F.G.; de 5 de abril de 2017, Exp. 53708, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Eventos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIA

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales -distintas a la expedición de providencias- necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 8 de noviembre de 1991, Exp. 6380, D.S.H.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD

Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de una autoridad judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

[S]e configuró una falla en la prestación del servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la demandada, pues dos de los cuadernos que formaban parte del expediente perdido se extraviaron mientras eran enviados al Consejo de Estado con el fin de que se surtiera el recurso de apelación. (…) [S]i bien la Rama Judicial no transportó el expediente, lo cierto es que, para el efecto, recurrió a un agente externo, autorizado por el Estado para el traslado de aquel, y en desarrollo o cumplimiento de esa actividad se extraviaron los cuadernos, por lo cual la actuación le resulta imputable a la autoridad judicial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES / SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / IMPOSIBILIDAD DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE

[E]l artículo 133 del Código de Procedimiento Civil contempla que, en caso de pérdida total o parcial de un expediente, el apoderado de la parte interesada debe formular la solicitud de reconstrucción, trámite en el cual el juez puede decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas. (…) [E]ncuentra la Sala que al actor no le era exigible hacer uso del mecanismo de la reconstrucción del expediente, pues, si bien le pidió al tribunal que le informara la ubicación de éste y, el Presidente de esa corporación le respondió haciéndole entrega, incluso, de una copia de la planilla de entrega de certificados, (...) los cuadernos no estaban en poder del tribunal, tampoco estaban perdidos, pues ya se había identificado que habían sido llevados a otra autoridad judicial y de ello tenía conocimiento el tribunal, a pesar de lo cual éste nada hizo por recuperarlos o, si lo hizo, no se probó. (…) Así las cosas, no es posible tener por acreditado que el actor, al no haber solicitado la reconstrucción del expediente, originó el daño, participó en su ocurrencia o incidió en su agravación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 133

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Imposibilidad de obtener decisión definitiva / SEGUNDA INSTANCIA - No tramitada / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA UTILIDAD PROYECTADA / DAÑO EVENTUAL / DAÑO CIERTO - Inexistente

Observa la Sala que el actor solicitó como indemnización de los mencionados perjuicios los honorarios profesionales y demás emolumentos, con intereses, que debatía en el proceso que adelantó contra la Rama judicial, los cuales, debido a un supuesto error de la jurisdicción ordinaria laboral, se le negaron. La Sala no accederá al reconocimiento de este tipo de perjuicios, ya que, si bien el actor no pudo acceder a la segunda instancia por una falla de la administración de justicia y, por consiguiente, no obtuvo una decisión definitiva, los perjuicios que solicita no son ciertos, ni evidentes, sino eventuales, pues no existe certeza acerca de si el proceso habría terminado con una sentencia condenatoria y una indemnización a su favor.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO...

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