Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-02592-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856793

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-02592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-02592-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2007-02592-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 24 de junio de 2002, en la Clínica León XIII de Medellín se le diagnosticó a la señora M.D.Z.R. un cálculo renal de 1.5 centímetros en el riñón derecho, el cual ya había sido diagnosticado nueve años atrás. En la nota operatoria del 25 de junio de 2002 se registró: “diagnóstico preoperatorio de nefrolitiasis derecha y post operatorio igual más estenosis derecha, por lo que realizan plastia pielo uretral. Realizan pielolitotomía derecha (es decir, cirugía abierta donde se abre el riñón y se extrae el cálculo). Además nefrostomía o sea, se le instaló una sonda al riñón derecho, procedimiento que se complicó con una evolución post operatoria muy irregular y catastrófica” Dadas las complicaciones presentadas en el procedimiento quirúrgico, se originó un proceso infeccioso y estenosis, por lo cual se programó cirugía de nefrectomía (extracción del riñón) para el 9 de julio de 2002, pero a la señora M.D.Z.R. no le informaron dicho procedimiento, y de él solo se enteró el 1 de agosto de 2005, a través de una ecografía de control. En relación con los hechos descritos, la parte actora manifestó que los mismos configuran una falla del servicio, toda vez que “fue inadecuado e inoportuno el tratamiento médico que se le dio a la litiasis renal derecha diagnosticada y contemporizada durante nueve (9) años largos (nexo causal), con las consecuencias desencadenantes de una complicación tan severa como es la pérdida total del órgano excretor derecho, que se hubiera podido evitar, si se asume a tiempo y con responsabilidad un adecuado tratamiento.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto la sumatoria de las pretensiones de la demanda asciende a una suma superior a $1.000’000.000 y, para la fecha de interposición de la demanda (13 de junio de 2007), eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía excediera de $216’850.000, monto que acá se encuentra ampliamente superado y que resulta de multiplicar 500 SMLMV por el salario vigente ($433.700) para aquella fecha.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En cuanto a la oportunidad para formular la acción de la referencia, advierte la Sala que ésta se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que, según la demanda, si bien la pérdida funcional del riñón derecho de la señora M.D.Z.R. se produjo en la atención brindada en julio de 2002, lo cierto es que el conocimiento de dicha pérdida se dio el 1 de agosto de 2005, cuando se le practicó una ecografía renal en el Hospital V.C.J. de Bello (Antioquia) y se le diagnosticó “hidronefrosis terminal derecha”. Adicionalmente –como se verá–, en la historia clínica de la atención dada a la paciente en julio de 2002, no se mencionó dicha pérdida funcional, razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda el 13 de junio de 2007 (fl. 44 C. 1), se impone concluir que se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

NO SE CONFIGURÓ FALLA EN EL SERVICIO / CARENCIA PROBATORIA / CONFIGURACIÓN DE CAUSA EXTRAÑA

Si bien en la demanda se mencionó que a la señora M.D.Z.R. se le practicó una nefrectomía o extracción del riñón, lo cierto es que lo que se le practicó fue una “nefrostomía”, que no implica la extracción del órgano, sino un procedimiento médico para permitir la función urinaria y, en este sentido, dicha pérdida no fue anatómica sino funcional. (…) respecto de la atención médica dada en el año 2002 a la paciente, según lo concluido por el dictamen pericial y su aclaración, así como por el acta del comité ad hoc realizado para analizar la atención médica que le fue brindada en la Clínica León XIII, se tiene acreditado que el manejo del cuadro clínico de aquélla (“litiasis renal y nefrosis”), fue en todo momento adecuado, oportuno y acorde con los protocolos médicos establecidos en ese tipo de casos, motivo por el cual es claro que la falla del servicio alegada en la demanda no se probó. (…) no obra en el proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que a la paciente debían practicársele exámenes, tratamientos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por las instituciones de salud demandadas. Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud o las instalaciones hospitalarias donde se atendió a la paciente no fueran idóneos. (…) para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido en este caso a una causa extraña a las acá demandadas, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en su contra, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado que se ha deprecado, amén de que no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de las entidades demandadas para con los actos o hechos desencadenantes del daño.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Acción de reparación directa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02592-01(46660)

Actor: MARÍA DALFENIA ZAPATA RIVERA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. El 13 de junio de 2007, la señora M.D.Z.R. (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores F.C.Z. y M.V.Z. y los señores J.H.V.S., J.A.Z.R. y J.R.Z.[1] interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Instituto de Seguros Sociales I.P.S., la Clínica León XIII y E.S.E. R.U.U., con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida del riñón derecho de la señora M.D.Z.R., en hechos ocurridos en el mes de julio de 2002, durante la atención médica recibida en las referidas clínicas.

Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal):

“1.- Declárese que la Nación Colombiana (Ministerio de la Protección Social, Instituto de Seguros Sociales, I.P.S. Clínica León XIII y E.S.E. R.U.U., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los demandantes M.D.Z.R., F........C........Z., M.V.Z., J.H.V.S., J.A.Z.R. y J.R.Z., como consecuencia directa de la negligente, incuriosa e imperita atención médica y quirúrgica que se le dispensó a la señora M.D. en los centros asistenciales referidos, que finalmente ocasionó la pérdida de su riñón derecho.

“Como consecuencia de la precedente declaración, Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de la Protección Social), Instituto de Seguros Sociales, I.P.S. Clínica León XIII y E.S.E. R.U.U., a indemnizar a los demandantes estos perjuicios:

“2.1. M.:

“2.1.1. Sufridos por D.Z.R., F........C.Z., M.V.Z., J.H.V.S., J.A.Z.R. y J.R.Z..

“2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren por los padecimientos, alteraciones físicas y patológicas de que fue víctima la señora M.D.Z.R., como consecuencia directa de la negligente, incuriosa e imperita atención médica y quirúrgica que se le brindó en los referidos centros hospitalarios.

“2.1.3. Estimados en 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, que hoy tienen un valor de $260’220.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto...

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