Auto nº 63001-23-31-000-2003-01264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-31-000-2003-01264-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856865

Auto nº 63001-23-31-000-2003-01264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-31-000-2003-01264-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente63001-23-31-000-2003-01264-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 311

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – 311

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912; C.M.N.V.R..

CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / OMISIÓN DE PALABRA – Omisión del nombre de una de las destinatarias de los perjuicios morales

En el caso sub examine, la Sala advierte que, en efecto, en el numeral 3 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de septiembre de 2015 se incurrió en una error involuntario al omitir incluir el nombre de la señora (…), quien acreditó ser hermana de la víctima directa y fue tenida en cuenta en la parte considerativa de la decisión como destinataria de los perjuicios morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01264-01 (34994)

Actor: C.R. TORRES GRAJALES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia presentada el 4 de agosto de 2019, dictada en segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. A través de la sentencia del 23 de septiembre de 2015[1], esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, en los siguientes términos:

PRIMERO: R. la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 8 de noviembre de 2007, y, en consecuencia, se dispone:

1. D. administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., de los perjuicios causados a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Condénese a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., a pagar solidariamente a los señores C.R.T.G., M.M.T., N.M.H. y L.M.O. de M., el monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos a título de perjuicios morales por la muerte del señor F.M.O..

3. Condénese a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., a pagar solidariamente a los señores F.M.O., H.N.M.O. y C.M.M.M., el monto equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales por las lesiones ocasionadas por la muerte del señor F.M.O..

4. Condénese a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia –E.P.A – E.S.P., a pagar solidariamente a la señora C.R.T.G., la suma de $121’441.445 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

5. Condénese a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas Públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., a pagar solidariamente al señor M.M.O., la suma de $94’652.463 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

6. Sin condena en costas.

7. C. lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

8. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.

2. La mencionada sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 1 de octubre de 2015 y se desfijó el 5 del mismo mes y año[2].

3. En escrito presentado el 4 de agosto de 2019[3], la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, porque en la parte resolutiva de la providencia no se incluyó a la señora L.M.M.O., en calidad de hermana de la víctima directa F.M.O..

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La corrección de providencias

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309[4], 310[5] y 311[6] del Código de Procedimiento Civil[7].

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias[8].

2. Caso concreto

En el caso sub examine, la Sala advierte que, en efecto, en el numeral 3 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de septiembre de 2015 se incurrió en una error involuntario al omitir incluir el nombre de la señora L.M.M.O., quien acreditó ser hermana de la víctima directa[9] y fue tenida en cuenta en la parte considerativa de la decisión como destinataria de los perjuicios morales.

Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A

R E S U E L V E

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por esta Sala de Subsección, la cual quedará así:

PRIMERO: R. la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 8 de noviembre de 2007, y, en consecuencia, se dispone:

1. D. administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Municipio de Armenia y a las Empresas públicas de Armenia – E.P.A. – E.S.P., de los perjuicios causados a la parte demandante, de conformidad con lo...

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