Auto nº 11001-03-26-000-2019-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00007-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828856877

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00007-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00007-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 105

ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE AMPARO ADMINISTRATIVO / DERECHO MINERO / ACTO POLICIVO / PROCESO POLICIVO / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / ACTO JURISDICCIONAL / POLICÍA JUDICIAL / POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA

[E]n el presente asunto se persigue la nulidad de los actos proferidos por la autoridad minera, que resolvieron una solicitud de amparo administrativo, ante la perturbación de un tercero en el área de terreno objeto del título minero del cual es beneficiaria la parte actora. Expuestas así las pretensiones, el Despacho considera que las actuaciones demandadas tienen connotación jurisdiccional, en tanto fueron expedidas durante el trámite de un juicio de policía. Así lo ha señalado esta Corporación en diversos pronunciamientos, en los que ha aclarado que para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que actúa la administración, pues, mientras en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en el segundo escenario la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter partes. La concepción acerca de las denominadas “policía administrativa” y “policía judicial” ha sido abordada, de diversas formas, por la doctrina y la jurisprudencia e incluso, se han confundido, dado, en parte, a las múltiples acepciones del término “policía” que se reconocen en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso de la policía judicial, esta es entendida, desde la óptica orgánica, como el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los infractores y, desde el punto de vista funcional, hace relación a la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables. (…) Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección del Consejo de Estado se ha referido en múltiples oportunidades. De manera reiterada se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo, son jurisdiccionales. (…) De acuerdo con lo expuesto, se tiene que las autoridades administrativas, por excepción, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Política. En dichos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones de policía judicial, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el artículo 105 del CPACA. Esta Sección, al igual que la Corte Constitucional, ha sostenido que las medidas de amparo no corresponden a actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa, sino a actos jurisdiccionales, principalmente, i) en consideración a las semejanzas que el procedimiento de amparo presenta con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, objeto y trámite, y ii) con motivo de la contienda que se resuelve, la cual concierne a particulares. (…) V. lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, las resoluciones expedidas por la autoridad minera, mediante las cuales se protegió un derecho concedido (…), a través del contrato en virtud de aporte (…), frente a la perturbación efectuada por los señores (…), fueron proferidas en ejercicio de funciones de policía judicial con el objetivo de resolver un conflicto entre particulares, actuación en la cual la administración fungió como un tercero imparcial. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que los actos demandados en el presente asunto no son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto corresponden a decisiones de carácter jurisdiccional adoptadas en desarrollo de un procedimiento de naturaleza policiva. La circunstancia advertida impone el rechazo de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 105

NOTA DE RELATORÍA: Consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, autos de 31 de julio de 2018, exp. 60525, y 15 de mayo de 2019, exp. 60978, M.M.N.V.R.. Sección Primera, autos de 17 de mayo de 2001, exp. 6854, M.G.E.M.; y de 29 de marzo de 1996, exp. 3650, M.M.U.A.; sentencias de 5 de diciembre de 2002, exp. 5507, M.C.A.A., y de 17 de agosto de 2006, exp. 0207, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sección Quinta, sentencia de 1º de noviembre de 2007, exp. 2006-00905-01(ACU), M.M.N.H., entre otras. Sección Tercera, exp. 12915, M.P. María Elena Giraldo Gómez.Corte Constitucional, en sentencia SU 414 de 2017. Corte Constitucional, en sentencia C-370 de 2002. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 31 de mayo de 1984.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00007-00(63151)

Actor: J.C.M.V.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO)

Temas: AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO – La decisión con la que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo minero es un acto jurisdiccional proferido dentro de un procedimiento de policía judicial / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Excepciones. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley no hacen parte del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor J.C.M.V., contra la Agencia Nacional de Minería.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 13 de diciembre de 2018 (fl. 1), el señor J.C.M.V. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1):

Primero. Que se admita la presente demanda de simple nulidad.

Segunda. Que con la admisión de la demanda se decrete como medida cautelar preventiva, hasta tanto se expida la sentencia que defina de fondo sobre las pretensiones de la demanda la suspensión provisional del acto administrativo demandado, para evitar un perjuicio mayor en nombre de la legalidad con la expedición de la norma.

Tercero. Se declare que es nula la Resolución N° 000004 del 27 de julio de 2012, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de amparo administrativo dentro del contrato N° 1845-T”, expedido por la Agencia Nacional de Minería.

Cuarto. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto administrativo para los efectos legales consiguientes.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente (fls. 1 vto. y 2):

El señor J.A.R.S., titular del contrato en virtud de aporte n.° 1845T, interpuso ante el antiguo Instituto Nacional de Investigaciones Geológico Mineras (INGEOMINAS), solicitud de amparo administrativo contra los señores D.C. y Manuel Alfonso Cabrera, por la presunta explotación sin título minero que dichos señores estaban realizando dentro del área del citado contrato n.° 1845T.

En atención a esta solicitud, la autoridad minera comisionó a unos de sus ingenieros para que efectuara una visita técnica al área del título minero, el cual verificó la existencia de cuatro frentes de explotación, de los cuales, según las coordenadas levantadas en el recorrido, tres se encontraban localizados dentro del área otorgada al señor R.S., y uno, correspondiente a la bocamina n.° 2, se hallaba por fuera de dicha zona, pero al interior del polígono del área concedida en el contiguo contrato de concesión minera n.° HHS-11521, cuyos titulares son los querellados, señores D.C. y Manuel Alfonso Cabrera.

En dicha visita se determinó que, aunque la bocamina n.° 2 se encontraba en el título n.° HHS-11521, los avances realizados en el frente de explotación subterráneo iban hasta el área concedida al señor J.A.R.S. en el contrato en virtud de aporte n.° 1845T, razón por la cual los querellados se encontraban perturbando dicho título minero.

Así las cosas, la Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución n.° 000004 del 27 de julio de 2012 dispuso conceder el amparo administrativo impetrado por el señor José Antonio R.S..

Frente a este acto administrativo no se interpuso recurso alguno en sede administrativa y, como consecuencia de su firmeza, se inició en contra de los señores D.C. y M.A.C. un proceso penal por esos hechos. Sin embargo, en una visita posterior a esa misma zona, el accionante constató que había un yerro en las coordenadas con las que se identificó la bocamina supuestamente ubicada en el título HHS-11521, puesto que en realidad dichas coordenadas no correspondían a un punto al interior del polígono del mencionado contrato de concesión minera, sino a una...

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