Auto nº 11001-03-24-000-2015-00246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00246-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828857181

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00246-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00246-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Procede contra acto administrativo que concedió registro marcario / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Finalidad / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Del de nulidad al de nulidad relativa marcaria

Considerando que: i) el medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente establecidos en la ley; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción del derecho comunitario Andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de la marca mixta TROPI FRUT; iv) los cargos de nulidad se sustentan en que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486; v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no el medio de control de nulidad; vi) la acción de nulidad relativa y el medio de control de nulidad se tramitan por el mismo procedimiento; vii) el debate, en la demanda y la contestación de la misma, ha girado en relación con la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, en una causal de nulidad relativa; viii) revisado el expediente, el Despacho observa que, en el caso sub examine, se configuran los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa; y ix) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a las demandas. Por lo anterior, este Despacho adecuará el trámite del medio de control de nulidad al de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se dan los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario concedido.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL – Saneamiento del proceso / TERCERO INTERESADO – Lo es Distribuidora Tropicana S.A.S. por ser titular de la marca opositora al signo solicitado por la demandante / VINCULACIÓN DE TERCERO INTERESADO – Procedencia / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Debe efectuarse al tercero interesado / OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA AL TERCERO INTERESADO – Para cumplir con ella se ordena requerir a la parte demandante para que suministre prueba de la existencia y representación de Distribuidora Tropicana S.A.S. y copia de la demanda y sus anexos

Atendiendo a que: i) revisada la Resolución núm. 73010 de 2 de diciembre de 2014, se observa que la parte demandada estudió de oficio el riesgo de confusión y de asociación entre la marca mixta TROPI FRUT, concedida mediante el acto administrativo acusado; y la marca mixta DELTROPI, cuyo titular es Distribuidora Tropicana S.A.S.; y ii) que en el auto admisorio de la demanda solamente se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a M.D.S.; este Despacho considera que es necesario ordenar la vinculación de Distribuidora Tropicana S.A.S. y la notificación a su representante legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 171, 198 y 199 de la Ley 1437. Ahora, para efectos de la notificación, vistos los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 1437, sobre dirección electrónica para efectos de notificaciones, procedencia de la notificación personal y notificación a particulares que deben estar inscritos en el registro mercantil; y atendiendo a que Distribuidora Tropicana S.A.S. es una sociedad comercial nacional obligada a estar inscrita en el registro mercantil, este Despacho considera que la notificación personal de esta providencia debe realizarse mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales informado en el registro mercantil y, para dichos efectos, se requerirá a la parte demandante para que, dentro del término de 10 días siguientes a la realización de la presente audiencia, aporte prueba de la existencia y representación de Distribuidora Tropicana S.A.S., so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 de la Ley 1437.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00246-00

Actor: GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD QUE SE ADECÚA A LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA

AUDIENCIA INICIAL

1. APERTURA E INSTALACIÓN:

DR. SÁNCHEZ: Buen día a todas y a todos.

En Bogotá, D.C., a las 9:51 a.m. del día 21 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020150024600, iniciado por G.P.T.S., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad, en el cual se pretende que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. 68229 de 22 de noviembre de 2013 y la Resolución núm. 73010 de 2 de diciembre de 2014, en adelante los actos administrativos acusados, y se solicita que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta TROPI FRUT, que identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es M.D.S., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial.

2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS

DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. S..

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y...

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