Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-01592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2019
Fecha | 16 Octubre 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57855)
Actor: SOCIEDAD PORTUARIA CA RTAGENA MULTIPURPOSE TERMINAL - CMT S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011
Procede el despacho a pronunciarse sobre la intervención presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fol. 398 a 414, c. ppal.), en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de julio de 2015, la sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal - CMT S.A. en reorganización, obrando a través de apoderado judicial, formulo demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por el error jurisdiccional contenido en el auto n.° 400-000836 del 27 de enero de 2012, mediante el cual se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive S.A. (fol. 3 a 38, c. 1).
2. Surtido el trámite de la primera instancia, el 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fol. 325 a 339, c. ppal.).
3. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el 15 de julio de 2016, el apoderado de la sociedad demandante formuló recurso de apelación (fol. 340 a 355, c. ppal.), el cual fue concedido mediante auto del 10 de agosto de 2016 (fol. 357, c. ppal.).
4. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia de segunda instancia, el 10 de septiembre de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó intervención, en la cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (fol. 398 a 414, c. ppal.). En conjunto, aportó poder debidamente conferido a la abogada A.F.F. para que represente a dicha entidad en el proceso de la referencia (fol. 416, c. ppal.)
II. CONSIDERACIONES
En relación con la intervención presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, resulta importante indicar que dicha entidad fue creada con el propósito de estructurar, formular, aplicar, evaluar y difundir políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y actividad litigio -parágrafo del artículo 5 de la Ley 1444 de 2011-.
Aunado a lo anterior, el artículo 610 del Código General del Proceso establece que en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, dicha entidad podrá actuar en cualquier estado del proceso en los siguientes eventos:
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