Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-01255-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Junio de 2018 (caso NULL) - Jurisprudencia - VLEX 829325441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-01255-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Junio de 2018 (caso NULL)

Fecha06 Junio 2018
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018)

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Radicación: 11001-03-15-000-2008-01255-00

Acción: Nulidad por inconstitucionalidad

Actor: C.A.D.R.

Demandados: Nación – Gobierno Nacional - Ministerios de Gobierno (Hoy Ministerio del Interior) de Hacienda y Crédito Público y Departamento Nacional de Planeación.

Tesis: Son nulas, por ser expedidas sin competencia, las disposiciones del Gobierno Nacional que, en su calidad de legislador especial, dispusieron la creación en cada una de las localidades del Distrito Capital de un Fondo de Desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio, que se nutre con recursos de diverso origen para financiar la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras locales, de los cuales el A.M. es su representante legal.

Fuente: Artículo 287, numeral 2º, Constitución Política.

La S. procede a resolver la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad fue promovida en contra de los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Capítulo V del Título V del Decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, hoy Distrito Capital de Bogotá, expedido por el Gobierno Nacional y suscrito por el P. de la República y los ministros de Gobierno (hoy del Interior), Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El ciudadano C.A.D.R., en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 237, numeral 2°, de la Constitución Política, solicitó se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 del Decreto 1421 de 1993, los cuales crean y regulan los Fondos de Desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio para cada una de las localidades del Distrito Capital.

  1. 2. Las disposiciones acusadas.

    DECRETO 1421 DE 1993

    (Julio 21)

    Diario Oficial No. 40.958., del 22 de julio de 1993

    MINISTERIO DE GOBIERNO

    Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política

    TITULO V

    DESCENTRALIZACION TERRITORIAL

    (…)

    CAPITULO V

    Fondos de desarrollo local

    (…)

    ARTICULO 87. NATURALEZA. En cada una de las localidades habrá un fondo de desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio. Con cargo a los recursos del fondo se financiarán la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras.

    La denominación de los fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad.

    ARTICULO 88. PATRIMONIO. Son recursos de cada fondo:

    1. Las partidas que conforme al presente decreto se asignen a la localidad.

    2. Las sumas que a cualquier título se le apropien en los presupuestos del Distrito, en los de sus entidades descentralizadas y en Ios de cualquier otra persona pública.

    3. Las participaciones que se les reconozcan en los mayores ingresos que el Distrito y sus entidades descentralizadas obtengan por la acción de las juntas administradoras y de los alcaldes locales.

    4. El valor de las multas y sanciones económicas que en ejercicio de sus atribuciones impongan los alcaldes locales, y

    5. El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica.

    (…)

    ARTICULO 90. CONTRIBUCIÓN A LA EFICIENCIA. Las empresas de servicios públicos podrán reconocer participaciones y beneficios a los fondos de desarrollo local por razón de las acciones de las respectivas juntas administradoras y de los alcaldes locales que contribuyan a la disminución de pérdidas y fraudes.

    Las normas que con base en esta disposición se dicten podrán ser aplicables a las informaciones que suministren las autoridades de los municipios en los que las empresas del Distrito presten los servicios a su cargo. Las participaciones que se reconozcan se girarán a los correspondientes municipios o fondos de desarrollo local, según el caso.

    (…)

    ARTICULO 92. REPRESENTACION LEGAL Y REGLAMENTO. El alcalde mayor será el representante legal de los fondos de desarrollo y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del presente estatuto. El alcalde mayor expedirá el reglamento de los fondos.

    La vigilancia de la gestión fiscal de los fondos corresponde a la contraloría distrital.

    (...)

    ARTICULO 94. CELEBRACION DE CONTRATOS. Los contratos que se financien con cargo a los recursos de los fondos, podrán celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que actúen en la respectiva localidad de acuerdo con las normas que rijan la contratación para el Distrito.

    También se podrá contratar con las entidades distritales u otros organismos públicos con los que se celebrará para estos efectos el respectivo acuerdo o convenio interadministrativo.

    La interventoría de los contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo estará a cargo del interventor que para cada caso contrate el alcalde mayor con cargo a los recursos del respectivo fondo de desarrollo local.”(…)

    I.3. N.s violadas y concepto de la violación

    El demandante solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 87, 88, 90, 92 y 94 contenidos en el Capítulo V del Título V del Decreto 1421 de 1993 porque, en su criterio, el Gobierno Nacional, al crear los Fondos de Desarrollo Local (FDL), no tenía competencia y desconoció la autonomía de las entidades territoriales, pues a su juicio, la facultad para crear los FDL está reservada exclusivamente al Concejo Distrital.

    Bajo estas premisas, el accionante formuló los siguientes cargos:

    1.3.1. Violación del artículo 4° de la Constitución Política por desconocer la supremacía de la Constitución en cuanto a las competencias de las entidades territoriales para la determinación de la estructura administrativa del territorio

    El actor estima que con la creación de los FDL en cada una de las localidades del Distrito Capital de Bogotá se desconoce la supremacía constitucional, en tanto, si bien el Gobierno Nacional contaba en su momento con las facultades especiales derivadas del artículo 41 Transitorio Superior, ésta debía ejercerse en los términos del artículo 322 de la Carta Política y con los límites que ella contempla en el artículo 150, por lo que no podía en ejercicio de dicha facultad hacer nugatorias las competencias que el mismo constituyente ha preestablecido para las entidades territoriales en ejercicio y protección de su autonomía, incluido el Distrito Capital para determinar su propia estructura, conforme lo prevén los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º, así como de lo que se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 287 y 322 de la Constitución Política.

    1.3.2. Violación del artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política, por falta de competencia del legislador especial para determinar la estructura administrativa del orden distrital

    Estimó que el legislador, sea ordinario, extraordinario, excepcional o especial, sólo tiene competencia para determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, no así para determinar la estructura de la administración distrital ni para crear, fusionar o suprimir secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos y otras entidades del orden distrital, como lo ha hecho con las normas cuya nulidad se solicita, pues estas últimas competencias están reservadas para las corporaciones administrativas territoriales de elección popular, según lo prevén los artículos 287, 300 numeral 7º, 313 numeral 6º y el propio artículo 322 de la Constitución Política.

    Ello significa que el Gobierno Nacional, al crear una entidad con personería jurídica, patrimonio propio, representante legal y ordenador del gasto en la estructura de la administración distrital desborda las competencias constitucionales otorgadas por el artículo 150 numeral 7º.

    1.3.3. Violación de los artículos 300 numeral 7° y 313 numeral 6° de la Constitución Política, por usurpar las competencias de las Corporaciones Administrativas territoriales de elección popular para determinar la estructura departamental o municipal.

    Aseguró que el Gobierno Nacional al crear fondos con personería jurídica, patrimonio propio, representación legal y ordenador del gasto en la estructura de la administración distrital, quebrantó las competencias conferidas por el constituyente a las corporaciones públicas de elección popular, entre ellas, al Concejo Distrital.

    Lo dicho, teniendo en cuenta que el artículo 313 numeral 6° de la Constitución Política establece que corresponde a los Concejos Municipales determinar la estructura de la administración del municipio, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

    En este orden de ideas, indicó que son los concejos municipales las únicas corporaciones públicas encargadas de determinar la estructura de la administración municipal, así como para crear entidades en tales niveles.

    1.3.4. Violación de los artículos 1, 286, 287 y 322 de la Constitución Política, por usurpar el legislador especial competencias previstas constitucionalmente para el Distrito Capital

    Aseguró que las competencias otorgadas al Distrito Capital para la creación de entidades del orden distrital, ya sea con personería...

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