Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04376-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04376-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04376-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04376-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04376-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – Muerte de persona por falla en la prestación del servicio de salud


Esto, sin tener en cuenta que en la historia clínica de la paciente se evidenciaba el actuar negligente del hospital demandado, pues a pesar que desde el año 1998 se encontró que padecía alteraciones del ritmo cardíaco no fue remitida de manera inmediata a una institución hospitalaria de III o IV nivel de atención para que se emitiera un diagnóstico por parte de un médico especialista y se prestara el tratamiento que necesitaba, sino que ello acaeció luego de “9 años” cuando la enfermedad estaba avanzada. (…) A su vez, aludió que en la historia clínica de la paciente fallecida no se registró que sufría de taquicardia supraventricular paroxística “o se registraban antecedentes patológicos como negativos”, lo que presuntamente impidió que los médicos tuvieran conocimiento de esa dolencia y la remitieran de manera oportuna a una institución en la que fuera tratada por un especialista. (…) De entrada, la Sala advierte que este último argumento no fue debatido en el proceso ordinario, motivo por el cual no se abordará su análisis en esta instancia, comoquiera que la controversia planteada por el actor en la demanda de reparación directa giró en torno a verificar si el hospital demandado incurrió en una falla en la prestación del servicio a la que pudiera atribuirse la muerte de la señora Garzón Carvajal, debido a que no cumplió con la obligación de “realizar y verificar la efectiva remisión de la paciente a un servicio de cardiología para su diagnóstico y tratamiento oportuno”, mas no en determinar si ello se produjo por las inconsistencias que, en su sentir, se presentaron en la historia clínica. (…) Por otra parte, cabe reiterar que esta Corporación ha sostenido que en sede de tutela no se puede suplir la actividad probatoria del juez natural de la especialidad, pues tal actuación sería contraria al objetivo del amparo constitucional, que es la de verificar si las conductas objeto de reproche desconocieron los derechos fundamentales invocados, en aras de adoptar las medidas que restablezcan su presunta vulneración, debido a que los jueces tienen autonomía e independencia para valorar el material probatorio. (…) Precisado esto, la Sala advierte que el actor identificó la prueba que, en su sentir, el juez natural de la especialidad desconoció al momento de proferir su decisión, esta es, la historia clínica de la señora Garzón Carvajal y argumentó que este medio de convicción evidenciaba la omisión en la que incurrió el hospital demandado, pues de haber prestado un servicio oportuno a su compañera se habría evitado su fallecimiento, por lo que es viable abordar el fondo del asunto. (…) Ahora bien, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal en cuestión sí tuvo en cuenta la historia clínica No. 32293482 correspondiente a la señora Garzón Carvajal expedida por el hospital demandado para resolver la discusión expuesta en la demanda y realizó un recuento de las actuaciones allí anotadas. (…) Es así, como el tribunal tutelado encontró probado que la causa de la muerte de la señora Garzón Carvajal fue un paro cardiorrespiratorio, pero advirtió que esto solo se había comprobado con la historia clínica ante la falta de otros medios de convicción (…) Como se ve, la autoridad judicial censurada lejos de imponer una tarifa legal para probar el origen del deceso de la señora Garzón Carvajal, adoptó su decisión conforme al material probatorio debidamente aportado al expediente y realizó la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. (…) En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado teniendo en cuenta que el cargo planteado en la tutela no está llamado a prosperar, pues el tribunal cuestionado tuvo en cuenta la historia clínica de la paciente fallecida para proferir su fallo y realizó una apreciación de la misma acorde con lo consignado en este documento, diferente es que considerara que esta prueba, así como los testimonios (no técnicos) rendidos en el proceso, no le ofrecieron un verdadero convencimiento de que la muerte de la señora Garzón Carvajal se dio como consecuencia de la falta de diligencia del personal médico que la atendió y que le permitiera colegir que el tratamiento que se debió prestar era uno distinto al que recibió.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04376-00(AC)


Actor: DENIS DE JESÚS COGOLLO ROSARIO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor D. de Jesús Cogollo Rosario, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


I. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


El señor D. de J.C.R., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad con ocasión de la providencia dictada el 25 de abril de 2019, mediante la cual revocó la decisión favorable proferida en primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó (Antioquia) y la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud - Emdisalud ESS EPS-S en liquidación (en adelante Emdisalud EPS).2

En consecuencia, solicitó:


“… dejar sin efectos la Sentencia (sic) atacada a través de esta acción constitucional y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas señaladas y debidamente aportadas al expediente dándoles el valor probatorio que tienen Y DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO EN (sic) asuntos de esta misma naturaleza.” 3


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


El actor informó que convivía en unión libre con la señora Luz Dary G.C., que durante su convivencia concibieron tres hijos y que el 12 de abril de 2011 aquella falleció por un “shock cardiogénico".


Mencionó que el deceso de su compañera sentimental se causó debido a que no recibió la atención médica adecuada por parte de la ESE Hospital M.A. del municipio de Chigorodó (Antioquia)4, toda vez que desde el año “2002” se encontró que padecía alteraciones en el ritmo cardíaco y solo fue remitida a un médico especialista en cardiología en el año 2011 cuando el cuadro clínico llegó a un punto crítico.


Sostuvo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.A., Ronaldo Antonio y León de Jesús5 Cogollo Garzón contra la ESE Hospital M.A. de Chigorodó (Antioquia) y Emdisalud EPS, para que se declararan administrativamente responsables por la muerte de la señora G.C. y se condenaran al pago de los perjuicios ocasionados.


Adujo que del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral de T. (Antioquia), que en sentencia de 19 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a lo pretendido, al considerar que la muerte de la...

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