Auto nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793357

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00024-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 65 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 36 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 278 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133



AUDIENCIA INICIAL - Sanción a apoderados por inasistencia


[E]l despacho indica que como no se hicieron presentes los apoderados del Senado de la República y del CNE, quienes no presentaron justa causa para no asistir ni se solicitó el aplazamiento de la presente diligencia, por tal razón, se impone una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a los mencionados apoderados, haciendo la salvedad que conforme el artículo 180.3, los apoderados pueden presentar una justificación dentro de los 3 días siguientes a la realización de la presente diligencia judicial, siempre que se fundamente en fuerza mayor o caso fortuito y que tendrá como efecto, únicamente exonerarlos de la sanción pecuniaria que se ha impuesto. (…). La agente del Ministerio Público interpone recurso de reposición y pone de presente la calidad en la que actúa el secretario general del Senado, ya que este funge como representante de la entidad de acuerdo a la ley, independientemente de su calidad de abogado, por lo tanto solicita se tenga en cuenta tal circunstancia para la sanción interpuesta. La magistrada Ponente dispone que de acuerdo con la Resolución 038 de 25 de mayo de 2015 se establece que la representación judicial del Senado está delegada a cargo del secretario general de esa corporación, por tal razón el despacho mantiene la decisión sobre la multa interpuesta.


DECRETO DE PRUEBAS - Se niegan algunas por innecesarias, impertinentes o inconducentes


La parte demandada en su escrito de contestación solicitó el decreto de algunas pruebas con el fin de demostrar la materialización de las excepciones referentes al agotamiento de la jurisdicción y caducidad. Debido a ello, se procederá a revisar su pertinencia, conducencia y necesidad. (…). Esta petición probatoria [oficiar al secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado] se deniega ya que es innecesaria toda vez que las actuaciones adelantadas en el marco del medio de control de nulidad con radicado No. 2019-00034 fueron acumuladas con el radicado No. 2019-00024 mediante auto de 16 de octubre de 2019, es decir, las fechas en que se notificaron las demandas se encuentran acreditadas en el presente proceso. (…). Al igual que en la petición anterior [trasladar prueba], al encontrarse acumulado el proceso la decisión admisoria se encuentra en la presente causa por acumulación. (…). Esta prueba [declaraciones] se deniega por inconducente toda vez que para determinar si las demandas tienen la misma causa petendi, es suficiente el estudio que de ello se derive de los libelos introductorios, pues, de su tenor literal es que se puede constatar la identidad que pretende probar el solicitante.


EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara probada respecto del Consejo Nacional Electoral


Con el fin de resolver la excepción propuesta por la autoridad electoral [falta de legitimación en la causa por pasiva], se hace necesario verificar las funciones que la Constitución en su artículo 265 le confirió al órgano electoral, ello con el fin de determinar si intervino en el proceso de llamamiento y conforme a ello establecer la necesidad de mantener o no su vinculación en el presente medio de control acumulado. (…). La norma superior le confirió al Consejo Nacional Electoral la función de regulación, inspección y vigilancia, así como el control de toda actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos con miras a garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. (…). Teniendo claras las funciones del ente electoral, se procederá a analizar el procedimiento de llamamiento con miras a determinar su intervención en el mismo. (…). La Ley 5 de 1992 en su artículo 278 dejó en cabeza del presidente de la respectiva Cámara la función de llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista cuando se presente una vacancia absoluta en la corporación pública. (…). De la norma trascrita se tiene que, ante la vacancia absoluta de una curul, le compete al presidente de cada Cámara hacer el llamamiento para suplir la vacancia absoluta, previa constatación que la persona a llamar (…) conforme la certificación que expida la organización electoral, sea el siguiente candidato no elegido de la misma lista. (…). [E]l Consejo Nacional Electoral en este caso en concreto, se limitó a consultar el E-26 que fuera expedido en su Sala Plena en ejercicio de la función de hacer el escrutinio general (art. 265.8 de la Constitución Política), para poder determinar en qué ciudadano no electo debía recaer el acto de llamamiento. Siendo así las cosas se tiene que el Consejo Nacional Electoral intervino en la expedición del acto enjuiciado. Ahora bien, no toda intervención en la conformación del acto definitivo amerita mantener la vinculación de quienes por mandato del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 deben comparecer al proceso, toda vez que las consecuencias de la decisión no les son predicables. Es por ello que se impone determinar conforme a las pretensiones de la demanda, si el vicio en que se fundamenta el presente medio de control recae en la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral o si por el contrario se trata de una actuación ajena a sus funciones. (…). [T]eniendo en cuenta la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de llamamiento de la señora S.T.T., se advierte que esta causal no encuentra relación alguna con las actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral, así como tampoco se enmarca dentro de la órbita de sus funciones, toda vez que según el artículo 265 de la Constitución Política no es competente para dilucidar lo concerniente a la llamada silla vacía; por ende, no se encuentra mérito para mantener su vinculación en el presente proceso, razón por la cual se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada.


EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Se deniega por cuanto los cargos y el concepto de violación fueron plasmados en las demandas de manera clara y precisa


De las demandas acumuladas se encuentra sin dubitación alguna, que las mismas se sustentan en 2 de las causales de nulidad de los actos electorales contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, concretamente en la infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, las cuales son aplicables al medio de control de nulidad electoral por expresa remisión del artículo 275 ídem. En conclusión, resulta claro que el concepto de violación de las demandas acumuladas se dirige a que se estudie la nulidad del acto enjuiciado por estar inmerso en las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437. (…). No escapa al despacho, el hecho que el demandante dentro del radicado 2019-00034-00, señalara que el acto de llamamiento se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse por cuanto en su expedición, no se respetó el procedimiento establecido en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992. Al respecto, resulta oportuno dar claridad al título de imputación del que se predica la nulidad del acto electoral que no es otro que el de expedición irregular y no infracción de la norma superior. (…). La infracción de la norma superior se materializa cuando los preceptos normativos que se aducen como vulnerados, hacen parte del grupo de prescripciones que regulan la materia que es objeto de decisión; en razón de ello es menester probar que dichas disposiciones fueron efectivamente desconocidas en el actuar de la autoridad pública, mientras que el vicio de nulidad de expedición irregular concierne al elemento de la forma del acto administrativo y se materializa cuando se acredita una situación anómala en el trámite de expedición del mismo, es decir, cuando se cuestiona el proceso que empleó la autoridad administrativa para proferir su respectiva decisión. Es decir, la causal de nulidad de infracción de las normas se dirige a cuestionar el fundamento de la decisión adoptada, la cual resulta ser irregular dado que en su cimentación no se aplicó la norma que regía la materia, por una aplicación errónea o porque se hace una interpretación indebida del marco legal que rige la materia. Mientras que, la expedición irregular surge ante los cuestionamientos –como en el caso en concreto- del proceso que empleó la autoridad administrativa para proferir su respectiva decisión, es decir, la anomalía en la expedición del acto surge cuando se prescinde de las formalidades sustanciales en la producción del mismo, de ahí que para la nulidad electoral sea relevante determinar si esta disconformidad tiene incidencia o no en el resultado. Siendo así las cosas, si bien el demandante al momento señalar la causal de nulidad del acto de llamamiento, determinó que el desconocimiento de orden adjetivo de formación del acto electoral se constituía en una infracción de las normas y no una expedición irregular, ello conlleva a que se materialice un error conceptual más no sustancial, que implique la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que el demandado a lo largo del proceso se defendió de los elementos estructuradores de la expedición irregular, que no son otros distintos a que no se preservaron las formas que contempla el artículo 278 de la Ley 5 de 1992 en la expedición del acto. Conforme los planteamientos expuestos, se denegará la procedencia de la presente excepción por cuanto los cargos y el concepto de la violación fueron plasmados en las demandas de manera clara y precisa.


EXCEPCIÓN DE AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN – Se declara no probada dado que la normativa actual no contempla su procedibilidad


A la luz de las normas invocadas en la decisión de la Sección Quinta de 1986 [con radicado No. E-010], se puede establecer que conforme el artículo 165 del CCA las causales de nulidad en todos los procesos...

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