Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00268-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793729

Sentencia nº 20001-23-33-000-2019-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2019-00268-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00268-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para controvertir legalidad de acto administrativo


En el presente caso, resulta claro que lo pretendido por la parte actora mediante la demanda de tutela, es cuestionar la legalidad del Decreto 0001259 de 10 de diciembre de 2018, porque supuestamente contraría el Decreto 2961 de 2006, modificado por el Decreto 4116 de 2008, y porque desconoce las sentencias C-568 de 2003 y C-981 de 2010. Así las cosas, la Sala considera que el señor Carlos Alberto Raigoza Vivas cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar ese decreto, pues según el artículo 137 del C.P.A.C.A., los cuestionamientos que tiene respecto de ese acto administrativo deben plantearse dentro del medio de control de nulidad, en el que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo normado el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. A lo anterior se adiciona que en caso de que la situación expuesta por el accionante lo amerite, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia, las que, según el artículo 234 del C.P.A.C.A., son procedentes cuando “… se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”. Conviene mencionar que es cierto que el artículo 8 del Decreto 2591 establece que aun cuando el afectado disponga de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, en el presente asunto, no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que torne en procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Menos aun si se tiene en cuenta que el Decreto que reguló el transporte de motocicletas y que ahora se cuestiona en sede de tutela (Decreto 0001259) se expidió el 10 de diciembre de 2018, es decir que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela (21 de agosto de 2019) llevaba aproximadamente 8 meses de vigencia, lo que desvirtúa la necesidad y la urgencia que ameritarían adoptar la medida. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00268-01(AC)


Actor: C.A.R. VIVAS


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)


Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Debe discutirse a través del medio de control respectivo.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 20191, el señor C.A.R.V. instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el municipio de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la educación. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


"PRIMERO pretendo con esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional, contra el P.l.D., el Procurador General de la Nación DOCTOR F.C., el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, BRIGADIER GENERAL CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ CORTÉS, el SUPERINTENDENTE DE PUERTOS y TRANSPORTE, DOCTORA CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS, para que el Juez Constitucional aplique el control de convencionalidad y la excepción de inconstitucionalidad, y ordene al Presidente de Colombia, al Procurador General de la Nación, al Superintendente de Puertos y Transporte, y al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la aplicación de los artículos 6, 12, 94 y 96, del Código Nacional de Tránsito y el Decreto 1079 de 2015 (mayo 26), en su artículo 2.3.6.3 y entre las excepciones. Permita que yo circule en mi moto a mi núcleo familiar como parrillero así mismo el alcalde de Valledupar se abstenga de seguir expidiendo decreto de formas absolutas y permanente restringiendo de forma desproporcionada la circulación de motociclista en el municipio de Valledupar que no son mototaxista, con falsa motivación y sin fundamento legal, violando los artículos 6 y 12 del Código Nacional de Tránsito, de igual forma ordenen a la Policía de Tránsito que concedan los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos, conforme al artículo 125 del Código Nacional de Tránsito y por lo ordenado por el Consejo de Estado le dé cumplimiento a la sentencia de acción de cumplimiento inicien el remate de vehículos, de igual forma que la Policía de Tránsito de Carretera y de Valledupar se abstenga de impedir que los conductores de vehículos de otros municipios entren a Valledupar como pasajero pagando o sin pagar garantizando la entrada y salida de cualquier municipio del país, debido que la norma de servicio no autorizado se aplica es a los carros que circulen en el municipio de Valledupar no los que entran al municipio y por último se investiguen las presuntas violaciones a la constitución y la ley por las miles de inmovilizaciones realizadas por la Policía de Tránsito violando las instrucciones impertida por la Dirección Nacional de Tránsito y Trasportes de la Policía Nacional y se garanticen mis derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva, a la administración de justicia y a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos a la libre circulación y residencias, al debido proceso, a los principios de legalidad, tipicidad, buena fe, confianza legítima, derecho al trabajo, a la educación, a la libre personalidad, a la profesión u oficio, al principio de favorabilidad más benéficas, al bloque de constitucionalidad, a los derechos humanos, a la libertad de circulación y residencia se encuentra consagrada en varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…)


SEGUNDO que el juez del conocimiento ordene al señor presidente Iván Duque, como Jefe de Estado Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, a través de sus ministros, al señor Procurador, ordenen a la Policía Nacional de Tránsito a la administración municipal de Valledupar darle cumplimiento al artículo 6 parágrafo 3, artículo, articulo 12 del literal a del artículo 131 adivinado (sic) por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito conforme a las sentencias C-981 del 2010 y la C-568 del 2003, y se abstenga de seguir modificando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito y acabar con las cuatro medidas que existen actualmente en el municipio de Valledupar. Asimismo, que el presidente modifique los decretos nacionales 4116 de 2008, decreto 1079 del 2015 artículos 2.3.6.1, 2.3.6.3 (...)


TERCERO que el magistrado ordene a la SUPERINTENDENTE DE PUERTO Y TRANSPORTE que se investigue porque la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar no viene realizando las audiencias ordenadas por los artículos 134 al 136 del Código Nacional de Tránsito, así mismo porque se demoran hasta 30 días para escucharlo en audiencia, obligando a los presuntos infractores a aceptar cargos para poder sacar el vehículo.


CUARTO que el señor presidente, señor procurador, señor superintendente, señor director de tránsito y transporte ordenen a la Secretaría de Tránsito de Valledupar expedir un listado de todas las inmovilizaciones realizadas desde marzo de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019, para comprobar cuáles de estas infracciones se podían subsanar en el lugar de los hechos, para que se investiguen los agentes de tránsito que incurrieron en presuntas sanciones disciplinarias, para que sean destituidos de esa función, alterando el orden público y la convivencia pacifica


QUINTO señor P., señor Procurador, señor Superintendente, señor director de Tránsito y Transporte ordenen a la Secretaría de Tránsito de Valledupar que envíe copia de todos los decretos expedidos desde el 2006 hasta el 2019 reglamentando de forma permanente el Código Nacional de Tránsito. Así mismo digan cuantos vehículos han inmovilizado en los 14 años que llevan expidiendo los...

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