Auto nº 11001-03-24-000-2018-00207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00207-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034525

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00207-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00207-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que inadmite la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se allegue prueba de la existencia y representación de la sociedad demandante / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se adecúa a solicitud de aclaración de auto / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Oportunidad para presentarla / ACLARACIÓN DE AUTO – Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Procede en el sentido de precisar que la demanda se inadmite por no cumplir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA: prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado

Analizado el contenido y alcance del recurso interpuesto por la parte demandante, no se advierte inconformidad o desacuerdo con la decisión adoptada en el proveído recurrido, sino que su propósito es que se aclare la providencia que inadmitió la demanda, en razón a que, a su juicio, no hay claridad en cuál es el requisito que se debe cumplir para subsanar dicho escrito. […] [El] artículo 285 del Código General del Proceso, […] prohíbe a los jueces revocar o reformar sus providencias, de modo tal que, una vez proferidas, no puede hacer nuevos razonamientos o exponer puntos de vista para revisar total o parcialmente las consideraciones que fundamentan su decisión, ni mucho menos para modificar el sentido de ésta. Sin embargo, el estatuto procesal sí admite al juez aclarar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o providencia respectiva o influyan en ella. […] Como antes se dijo, para que proceda la aclaración de una providencia se requiere que ésta contenga conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, lo cual no ocurre en este caso. En la providencia cuestionada se indicó que la parte actora omitió el deber de acompañar, junto con la demanda, un anexo necesario para su admisión, esto es, el documento que acreditara a la señora E.C.M. como directora del departamento de propiedad industrial de la sociedad demandante y, por ende, como persona facultada para conferir poder a la sociedad C.A., allegado con aquella, y se señaló que dicha situación constituía un incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma ésta que prevé que con la demanda deberá acompañarse “El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.” Examinada la solicitud elevada por la parte actora encuentra el Despacho que la cita de dicha disposición legal pudo ofrecer un motivo de duda en la providencia, en cuanto que la exigencia referida a que se acompañara como anexo de la demanda el documento que acredite la facultad para conferir poder al abogado que la interpuso no corresponde exactamente al requisito establecido en el numeral 3º del artículo 166 del CPACA, sino al previsto en el numeral 4º ibídem, relacionado con la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. En este orden, se deberá aclarar la providencia de 15 de agosto de 2019, en el sentido de precisar que la demanda se inadmite por no cumplir el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA, habida cuenta que no se allegó el documento que acredite que la señora E.C.M. es la directora del departamento de propiedad industrial de la sociedad demandante y está facultada para conferir poder a la sociedad C.A., anexo que debe acompañar con la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00207-00

Actor: LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ROVI S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Aclaración de auto inadmisorio

AUTO

El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 15 de agosto de 2019[1], mediante el cual se inadmitió la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las resoluciones n° 42122 de 27 de junio de 2016 y n° 82928 de 12 de diciembre de 2017, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.- ANTECEDENTES

  1. La providencia recurrida

La Sociedad Laboratorios Farmacéuticos Rovi S.A., por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones n° 42122 de 27 de junio de 2016, “por la cual se deniega una patente de invención” y n° 82928 de 12 de diciembre de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Mediante proveído del 15 de agosto de la presente anualidad, este Despacho dispuso inadmitir la demanda, en consideración a que no se allegó con la demanda el documento que acredite que la señora E.C.M. es la Directora del Departamento de Propiedad Industrial de la...

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