Auto nº 15001-23-33-000-2016-00792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-23-33-000-2016-00792-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 12 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 15001-23-33-000-2016-00792-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 |
RECURSO DE APELACIÓN Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional respecto del acto que establece la prima de servicio rural de los maestros / MEDIDAS CAUTELARES Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Tiene un carácter preventivo y provisional / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos por haber sido anulado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por hecho superado
[E]l Tribunal Administrativo de Boyacá profirió decisión de fondo el 24 de octubre de 2017, en la que declaró la nulidad del Decreto 165 de 1966. El Despacho, en Sala Unitaria, observa sobre el particular que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, por lo que el Tribunal continuó con el conocimiento del proceso y tenía la facultad de proferir decisión de fondo, la cual profirió en audiencia, en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, decisión notificada en estrados y que no fue objeto de recursos, por lo que quedó ejecutoriada. El artículo 189 del CPACA, respecto de los efectos de las decisiones judiciales, establece que «la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo que significa que el Decreto 165 de 1966 no produce efectos, definitivos, desde el 25 de octubre de 2017, debido a su declaratoria de nulidad y tal decisión es vinculante respecto de todos los ciudadanos a quienes les era aplicable tal norma. La decisión de fondo referida en el párrafo anterior, que dejó sin efectos definitivos el acto administrativo del cual se profirió medida cautelar de suspensión provisional, conlleva a la carencia de objeto que posibilite resolver el recurso de alzada, debido a que la decisión definitiva impide, por implicación lógica, un pronunciamiento sobre el carácter provisional de una medida, ya que, como se expresó, el fallo definitivo declaró la nulidad del Decreto demandado, el cual ya no produce efecto alguno. [ ] Así las cosas, como quiera que la medida cautelar no surte efectos al momento en que se asume el estudio para decidir el recurso de alzada, puesto que el Decreto 165 de 1966 fue declarado nulo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a la decisión de 24 de octubre de 2017, lo que hace inconducente un pronunciamiento de fondo sobre el recurso presentado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de septiembre de 2018, Radicación 85001-23-33-000-2017-00065-01(AP)A, C.R.A.S.V..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00792-01
Actor: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y GOBERNACIÓN DE BOYACÁ
Referencia: Nulidad
Auto que resuelve recurso de apelación del decreto de la medida cautelar
I. ASUNTO A TRATAR
1. El Despacho, en Sala Unitaria, procede a pronunciarse en relación con el recurso de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba