Auto nº 25000-23-41-000-2016-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-00205-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034545

Auto nº 25000-23-41-000-2016-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-00205-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2016-00205-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para su cómputo se tendrá en cuenta la fecha de presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión, cuando el juez carezca de competencia o jurisdicción / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada

Hecha una revisión del expediente, observa el Despacho que no es cierto que la demanda haya sido presentada el 26 de enero de 2016, como lo aduce la recurrente, sino el 1º de octubre de 2015, como se indica en la constancia secretarial de 4 de noviembre de 2015, obrante a folio 121 del Cuaderno del Tribunal, dirigido al Despacho del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. Sección Primera, bajo el radicado nro. 11001 33 34 005 2015 00366 00. Igualmente, visto el trámite surtido en el expediente, se encuentra que, mediante auto de 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda presentada dentro del proceso de la referencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a través de la Oficina de Apoyo Judicial (folios 122 a 125, Cuaderno del Tribunal). Acto seguido obra a folio 126 ibídem acta individual de reparto al Despacho […], bajo el radicado nro. 25000234100020160020500, de fecha 26 de enero de 2016 e informe secretarial de 28 de enero de 2016, en la que se indica que la demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, asignada al Juzgado Quinto Administrativo y remitida a esa Corporación en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 25 de noviembre de 2015, por competencia (folio 127, Cuaderno del Tribunal). […] Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en [el artículo 168 del CPACA], es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora ocupa la atención del Despacho fue presentado el 1º de octubre de 2015, sin perjuicio que el registro correspondiente en el sistema de consulta de la Rama Judicial indique otra fecha en la que el expediente fue recibido por el tribunal y la fecha de su reparto. El Despacho, en el caso bajo estudio y para los efectos de la apelación elevada, señala que, siendo la parte actora notificada personalmente de los actos acusados el 19 de junio de 2015, en virtud de lo dispuesto por el literal d), numeral 2, del artículo 164 del CPACA tenía hasta el 20 de octubre de 2015 para presentar la demanda, por lo que siendo presentada el 1º de octubre de 2015, se encuentra ejercitado en tiempo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00205-01

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE TEJAS E.U. “COLTEJAS E.U.” Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – CONSEJO DE JUSTICIA Y ALCALDÍA LOCAL DE RAFAEL URIBE URIBE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO QUE CONFIRMA

Atendiendo lo previsto en el proveído de 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

Asunto a tratar

La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2016, por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se negó la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La empresa Empresa Colombiana de Tejas E.U.Coltejas E.U., G.G.G., J.A.M.D., Francisco Javier Cediel Hoyos, E.R.G., Rubinson Sánchez Campaz y N.A.C.C., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpusieron demanda en contra del Distrito Capital Alcaldía Mayor Secretaría Distrital de Gobierno Consejo de Justicia y la Alcaldía Local de R.U.U., con el...

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