Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04226-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034557

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04226-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04226-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04226-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio idóneo


De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrieron en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de estas decisiones judiciales, proferidas al interior del medio de control de reparación directa incoado por el actor y su familia contra el Municipio de Pore - Casanare y la Superintendencia de Notariado y Registro. (…) [Esta Sala declarará] la improcedencia de la acción, bajo el entendido que no se supera el requisito adjetivo relativo a la subsidiariedad, pues la parte actora contaba con el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dentro del proceso de reparación directa; máxime si se tiene en cuenta que las pruebas que pretende hacer valer en esta sede constitucional, fueron presentadas de forma extemporánea dentro del proceso de reparación directa.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04226-00(AC)


Actor: JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL




Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor JORGE ENRIQUE MEJÍA BOTERO, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 080 de 2019.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Mediante escrito recibido en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 23 de septiembre de 2019,1 el actor presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral, a la propiedad privada, a la dignidad humana y a la integridad personal, los cuales fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir2 sentencias de primera y segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa seguido con el radicado No. 85001-33-33-001-2014-00080-01, providencias mediante las cuales se declaró administrativa y solidariamente responsables al Municipio de P. y a la Superintendencia de Notariado y Registro, y condenó a las referidas entidades a pagar perjuicios morales causados a los demandantes.


    1. Hechos


La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:


1.2.1 Mediante escritura pública número 307 del 16 de junio de 2004, otorgada por la Notaría Única del Círculo de Paz de Ariporo - Casanare, el señor Jorge Enrique Mejía Botero, adquirió por compra venta realizada al Municipio de Pore, predio distinguido con las cédulas catastrales números 01000130000 3000 - 010001300004000 y 010001300005000, instrumento que fue debidamente inscrito el 16 de junio de 2004 en el folio de matrícula inmobiliaria 475-13152 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo.


1.2.2 El predio mencionado, fue adquirido por el señor Jorge Enrique Mejía Botero por $302.400, con el objeto de construir su proyecto de vivienda y local comercial para ferretería, lo que se vio truncado por la venta irregular del bien inmueble de su propiedad.


1.2.3 Del contenido de la escritura pública 307 del 16 de junio de 2004, la venta del inmueble fue realizada por el alcalde Argemiro Teatin Cely, en virtud de los Acuerdos 018 del 24 de noviembre de 1990 y 016 del 30 de mayo de 1996, expedidos por el Concejo Municipal del Municipio de Pore, venta registrada el 16 de junio de 2004, tal como se observa en la anotación número 1 del certificado de tradición del inmueble.


1.2.4 Una vez registrada la compra venta el señor Jorge Enrique Mejía Botero y su familia, viajaron el 20 de noviembre de 2004 a Estados Unidos, concretamente a Atlanta, ciudad en la que residían, como lo evidencia el registro de migración de sus pasaportes. Fecha desde la cual el señor M.B. se comunicaba con la administración de impuestos del Municipio de Pore y cancelaba el impuesto predial del inmueble.


1.2.5 En el año 2010, el señor J.E.G., obrando en su calidad de alcalde representante legal del Municipio de Pore, suscribió la escritura pública 1108 de 11 de noviembre, expedida por la Notaría Única del Municipio de Paz de Ariporo – Casanare, por medio de la cual celebró con la señora P.R., contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la calle 3 número 8- 33, distinguido con la ficha catastral 01- 00-0130-0004-000.


1.2.6 Predio que mediante la escritura pública 307 del 16 de junio de 2004, fue vendido por el alcalde municipal de esa época, A.T.C., al hoy demandante Jorge Enrique Mejía Botero, y que estaba debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Paz de Ariporo - Casanare, tal y como se aprecia en el certificado de tradición distinguido con matrícula inmobiliaria 475-13152.


1.2.7 La venta que realizósel alcalde del Municipio de P. mediante la escritura 1108 del 11 de noviembre de 2010, se efectúo por la suma de $211.596, predio que se registra en la matrícula inmobiliaria 475-18762 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Paz de Ariporo, el 11 de noviembre de 2010.


1.2.8 En la misma fecha - 11 de noviembre de 2010 - , el Municipio de P., adquirió mediante cesión de baldío el predio de la Nación, mediante escritura pública 1108 del 11 de noviembre de 2010, según certificado de tradición No. 475-13152.


1.2.9 El señor J.E.M.B., tuvo conocimiento del hecho previamente referido el 26 de julio de 2013, fecha en que ingreso al país, relatando que el 27 de junio de ese año, al momento de realizar el pago del impuesto predial del inmueble correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, observó que no correspondía al metraje del predio por él adquirido, por tal razón radicó reclamo a la alcaldesa del Municipio, mediante oficio radicado el 26 de julio de 2013.


1.2.10 Refiere que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina Regional de Paz de Ariporo, no sólo permitió el registro del predio ubicado en la calle 3 # 8-33, sino que también abrió dos folios de matrículas inmobiliarias sobre el mismo predio, números 475-13152 y 475-18762, actuación que género perjuicios a la parte actora.


1.2.11 Por lo anterior, el actor y su familia por intermedio de apoderado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Pore, en procura de obtener el resarcimiento o indemnización de los perjuicios materiales y morales causados en virtud de la falla del servicio del que fue víctima por la venta y registro del predio de su propiedad.


1.2.12 En decisión de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal – Casanare mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2017, declaró administrativamente responsable al Municipio de P. por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la venta y registro del lote de terreno identificado con registro notarial No. 01-00-00-00-0130-0004-00, ubicado en le calle 3ª No. 8-33 del perímetro urbano del Municipio de Pore, a través de la escritura pública No.1108 de 11 de noviembre de 2010 de la Notaría Única de Paz de Ariporo; y condenó como consecuencia de lo anterior a pagar por concepto de perjuicios morales causados a los demandantes, para J.E.M.B. y Diana Patricia Quintero Penagos el equivalente en pesos a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo para cada uno; para C.M.Q. y Felipe Mejía Quintero el equivalente en pesos a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.


1.2.13 Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación a fin de que se modificara la sentencia proferida por el a-quo, y se accediera a la condena en perjuicios materiales y a una mayor tasación de los perjuicios morales.


1.2.14 El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, modificó el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar administrativa y solidariamente responsable al Municipio de P. y a la Superintendencia de Notariado y Registro por los perjuicios causados a los demandantes y, confirmó en lo demás la decisión del a-quo. Sentencia en la que se advirtió que la parte actora solicitó se incremente el monto de los perjuicios morales reconocidos teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, y que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no valoró por haberse presentado de forma extemporánea.


    1. Sustento de la vulneración


A juicio del tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral, a la propiedad privada, a la dignidad humana y a la integridad personal, pues, en su criterio, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico.


1.3.1 Argumentó que el Tribunal Administrativo de Casanare dentro...

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