Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04623-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04623-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034577

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04623-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04623-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04623-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE ADELANTADO DENTRO DE UN INCIDENTE DE DESACATO - Auto que se abstiene de iniciar el desacato

[La Sala deberá determinar] [l]a presunta incursión en temeridad por parte de la demandante, señalada por SANITAS EPS en su contestación a este trámite constitucional; de superarse lo anterior [l]a procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en su trámite y finalmente, [s]i con la providencia cuestionada proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito, se vulneró alguno de los derechos invocados por la tutelante. (…) [E]sta Sección determina que la [tutelante] no ha empleado el presente mecanismo constitucional para reiterar los argumentos que ya habían sido objeto de debate dentro de la primera acción de tutela. Contrario a lo expuesto por SANITAS EPS, lo que la actora pretende aquí es cuestionar al juez constitucional que se abstuvo de dar trámite a su solicitud de abrir incidente de desacato contra la mencionada entidad prestadora de salud al no acatar las órdenes impartidas el 18 de septiembre de 2019. (…) Con fundamento en el marco conceptual y jurisprudencial expuesto, se concluye que en este caso no existe identidad en el objeto y en el demandado (…), [razón por la que no podría predicarse temeridad alguna en la interposición de la presente acción]. (…) [De otra parte, frente al requisito general de procedibilidad de tutela contra decisiones del mismo trámite,] [l]a Sala no encuentra problema alguno frente a este requisito, pues lo que alega el tutelante es que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta debió dar trámite a su solicitud de abrir el incidente de desacato ante el presunto incumplimiento de SANITAS EPS con relación a la entrega de la autorización de servicios vigente, situación que encuadra en la subregla de procedencia [contenida en la sentencia SU 627 de 2015] (…) que, para el caso en concreto opera por presentarse una actuación con posterioridad a la sentencia y ocurrida en el trámite de incidente de desacato. (…) [A juicio de la Sala,] las pretensiones señaladas por la actora para dar apertura al incidente de desacato no se encontraban llamadas a prosperar, la primera de ellas, relacionada con la entrega de la autorización de servicios, por cuanto esta le había sido entregada previamente al trámite incidental; respecto de la segunda, esto es, el reconocimiento de viáticos, no era dable su apertura por cuanto esto no fue objeto de debate en aquel mecanismo constitucional, razón suficiente para que la Sala deniegue el amparo con relación a estas pretensiones.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

[Ahora bien, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala observa] que como quiera que el 5 de noviembre de 2019 la entidad demandada contestó el derecho de petición presentado por la actora, si bien este fue presentado extemporáneo y ante lo cual se hace un llamado de atención a la entidad para que en futuras ocasiones garantice las respuestas oportunas y así salvaguardar este derecho fundamental, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto el derecho de petición ya fue contestado y enviado al correo electrónico de la tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04623-00(AC)

Actor: D.C.D.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por D.C.D.P. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, la Superintendencia Nacional de Salud, Sanitas EPS y la Clínica Chicamocha S.A., consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2019 ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, D.C.D.P., en nombre propio[1], presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Esas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de:

i) El auto del 8 de octubre de 2019 en el que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta se abstuvo de tramitar el incidente de desacato contra la EPS SANITAS por el incumplimiento de la sentencia de tutela con número de radicado 54001 33 33 010 2019 00329 01, la cual fue fallada en primera instancia por dicha autoridad judicial el 18 de septiembre de 2019 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de octubre de esta anualidad.

ii) La falta de respuesta “de fondo, clara y congruente” al derecho de petición tramitado ante la Superintendencia Nacional de Salud con número de radicado NURC 1 2019 634690 de 8 octubre de 2019.

1.2. Hechos[2]

Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La accionante meses atrás (no se especifica fecha) sufrió un golpe en la articulación del maxilar, generándole una desviación en la parte izquierda de su mandíbula y un fuerte dolor.

1.2.2. El 2 de julio de 2019, asistió a consulta prioritaria en la ciudad de Cúcuta con la profesional M.A.F.T., especialista en cirugía maxilofacial, quien la diagnosticó con hiperplasia condilar derecha, ordenándole como tratamiento: i) Gammagrafía ósea de ATM, ii) TAC de cara 3D, iii) cita médica de control con cirugía maxilofacial, iv) manejo multidisciplinario con ortodoncia para definir conducta.

Sin embargo, la tutelante manifestó que la profesional, de manera verbal, sugirió cirugía de ATM bilateral, sin que esta información repose en la historia clínica.

Por lo anterior, al considerar que no se le ofreció un concepto médico claro y veraz, solicitó cambio en el galeno tratante.

1.2.3. Posteriormente, interpuso acción de tutela en la que pretendía:

“Se ampare el derecho fundamental a la salud de la Señora Diana carolina D.P. (sic) y en consecuencia se ordene a SANITAS EPS, lo siguiente:

“1. Autorizar y programar cita prioritaria con especialidad en cirugía maxilofacial, con un galeno distinto a la doctora M.A.F.T..

2. Autorizar y programar los exámenes denominados (i) gammagrafía ósea de ATM; (ii) TAC de cara 3D.

3. Autorizar y programar cita para manejo multidisciplinario con ortodontista para definir conducta.”

1.2.4. El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, admitió el mecanismo constitucional y decretó parcialmente medida provisional en los siguientes términos:

ORDÉNESE a SANITAS EPS que dentro del término de tres días hábiles contados a partir del presente proveído, se sirva adelantar todos los trámites administrativos – autorizar y programar –, valoración por especialidad en cirugía maxilofacial a favor de la señora D.C.D.P., identificada con cédula C.C. 1.090.420.958 con la finalidad de establecer la conducta médica a seguir sobre su caso particular.” (Resaltado del texto original)

1.2.5. El 16 de septiembre de 2019, SANITAS EPS autorizó y programó valoración por la citada especialidad inicialmente para el 31 de octubre de 2019 en la Clínica de Chicamocha de Bucaramanga con el profesional A.P.; sin embargo, fue reprogramada para el 7 de octubre de 2019 en el Centro Médico Carlos Ardila Lulle de Floridablanca con el referido profesional.

1.2.6. El 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta profirió decisión de primera instancia en la que:

i) Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado sobre la pretensión dirigida a la valoración por especialidad en cirugía maxilofacial;

ii) Tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante para garantizarle la prestación del servicio con otro profesional “que resulte competente de acuerdo a su especialidad [cirujano maxilofacial] para el servicio y que se encuentre adscrito a una de las entidades que integran la red de prestadores de salud de SANITAS EPS”;

iii) Negó las demás pretensiones relacionadas con la autorización de los exámenes ordenados por cuanto ya habían sido practicados, así como la autorización por manejo...

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