Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034585

Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00028-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 9 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / CONVENIO 169 DE LA OIT / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 / LEY 70 DE 1993 / LEY 649 DE 2001 – ARTÍCULO 1







PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Participación en la conformación del poder político / PERSONERÍA JURÍDICA – Su ausencia no limita el derecho a participar en la conformación del poder político / PERSONERÍA JURÍDICA – Requisitos para su reconocimiento


Dentro de las organizaciones políticas, igualmente, se encuentran las formas asociativas que carecen de personería jurídica; sin embargo, la falta de dicho atributo no impide, en modo alguno, que puedan inscribir candidatos a cargos de elección popular, pero sin el otorgamiento del aval, dado que no están autorizadas para ello, sino que deben acudir a instrumentos supletorios como la recolección de firmas de apoyo y la constitución de pólizas de seguros que garanticen tanto la seriedad de la postulación como que la organización sí cuenta con un respaldo ciudadano cuantitativamente relevante. (…). [L]a existencia de la organización política y su capacidad de inscribir candidatos y lograr cargos o curules en las corporaciones públicas de elección popular, no se limita ni desaparece por el hecho de la carencia o la pérdida de ese atributo, ya que “la personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla”. En esos términos, se debe tener claridad acerca de que la personería jurídica constituye una prerrogativa que permite la postulación de candidatos a cargos de elección popular por medio del otorgamiento de avales por su representante legal, pero la falta de ese atributo ni la pérdida del mismo limitan el derecho a participar en la conformación del poder político. (…). [E]l artículo 108 de la Constitución, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, consagra que los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también pueden inscribir candidatos, de conformidad con la Ley. El hecho de que un movimiento político no ostente la atribución reconocida de la personería jurídica, tal circunstancia no restringe su participación en la conformación del poder político, solo que la carencia de dicho atributo impide el acceso a la serie de beneficios que son concedidos a las organizaciones que cumplen con los requisitos señalados en la Constitución y la ley para tal efecto. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Carta Política, la personería jurídica será reconocida por el Consejo Nacional Electoral a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado y, para el caso de las minorías étnicas, será suficiente con que logren representación en el Congreso. En punto de lo anterior, se tiene que las modificaciones al artículo 108 efectuadas con los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, tuvieron como principal razón de incluir el umbral del 3% (antes del 2%) como requisito para que los partidos políticos conserven su personería jurídica, la proliferación de partidos sin representación popular real, o, en otros términos, sin que tuvieran el suficiente apoyo de los electores. (…). [E]l reconocimiento de la personería jurídica a los partidos y movimientos políticos está supeditado a la obtención del umbral de la votación en las elecciones de Cámara o Senado (3%) o más de los sufragios depositados válidamente, y para las minorías étnicas, será necesario alcanzar la representación en el Congreso, de tal suerte que si la respectiva organización no logra el porcentaje de votación exigido en el certamen electoral de Congreso o una curul como minorías étnicas en la Cámara de Representantes, no puede obtener o permanecer con el derecho de la personería.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al concepto de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de julio de 2013, radicación 11001-03-28-000-2010-00027-00, C.P Susana Buitrago Valencia. Acerca de las formas asociativas de organizaciones políticas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015; radicación 11001-03-28-000-2014-00068-00, C.A.Y.B..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28


PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Pérdida de la personería jurídica


[L]a premisa para que los partidos o movimientos no conserven su personería jurídica es la falta de representación popular real, como consecuencia de la comprobación de un insuficiente apoyo popular. Lo anterior se puede traducir en la falta de solidez del ideario de la colectividad política, ya sea por el descrédito de sus directivos o por el incumplimiento de los programas ofrecidos por sus avalados, lo que implica que no puedan lograr representación en el Congreso de la República. La finalidad de la existencia del partido político con la atribución oficial de la personería jurídica es la de impulsar la permanencia institucional, con su reconocimiento oficial de personería jurídica, de manera que sea otorgada a organizaciones políticas sólidas, serias y consistentes que identifiquen el clamor popular con liderazgo de acogida comunitaria de su ideario político, y mediante el aval a candidatos que sean merecedores de representar la democracia participativa del electorado. De ahí que la función del Consejo Nacional Electoral acerca del cumplimiento del requisito de que la respectiva organización política alcance el 3% de la votación válida para las elecciones de Congreso de la República, o que obtenga representación en dicha corporación, orientada a determinar la conservación o pérdida de la personería jurídica, corresponde a la verificación de un hecho objetivo cuantitativo (porcentaje de votos) o de un hecho objetivo cualitativo (representación en el Congreso).


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para que los partidos o movimientos políticos pierdan la personería jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 17 de marzo de 2000, radicación 5291, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 9 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 4


PERSONERÍA JURÍDICA – La decisión de su pérdida para el Partido de Reivindicación Étnica PRE se ajusta a la legalidad


La parte actora estimó que los actos demandados fueron expedidos con violación de las normas en las que debían fundarse porque el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta la no participación de esa colectividad como partido político con personería jurídica en las pasadas elecciones para Congreso de la República periodo 2018-2022, por cuanto para la fecha del cierre de inscripciones de esas justas electorales, aun no había sido reconocida la personería jurídica, la cual se otorgó hasta el 31 de enero de 2018 mediante la Resolución 0128. (…). [L]a obtención de la personería jurídica del PRE como partido político obedeció al llamamiento efectuado por el CNE a la señora V.A.B.M. para ocupar una curul como representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes. Esta circunstancia se produjo faltando menos de un (1) año para que finalizara el periodo institucional de los congresistas (2014-2018). Así las cosas, resultaba apremiante para el PRE presentar la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica para poder participar como partido político en las elecciones para Congreso de la República periodo 2018-2022 y así poder obtener una representación en dicha corporación, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo en el artículo 108 de la Constitución. De esta manera, una vez alcanzada la curul en la Cámara de Representantes, presentó la solicitud de reconocimiento dentro de un plazo razonable; no obstante, el CNE contaba con plazo legal (30 días hábiles) para responder la petición aun después de vencido el periodo de inscripciones de candidatos para Congreso de la República periodo 2018-2022, esto es, el 12 de diciembre de 2017. En ese orden, bajo la premisa de que se encontraba en trámite el reconocimiento de la personería jurídica por parte del CNE y que estaba ad portas del vencimiento del periodo de inscripciones al Congreso de la República, es evidente que la alternativa con la que contaba el PRE para que la personería jurídica cuyo reconocimiento aspiraba, se le mantuviera, por lo menos hasta el siguiente periodo institucional, era obtener una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022, para lo cual podía presentarse mediante el mecanismo de la recolección de firmas o por la circunscripción especial afrodescendiente. El PRE, consciente de la situación descrita, se presentó a los comicios a través de su condición primigenia de Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, para lo cual postuló a los candidatos A.H.P., Cristóbal Palacios y Á.V.G.M., con el propósito de alcanzar una curul en la Cámara de Representantes; sin embargo, no obtuvo el respaldo popular suficiente para lograr dicho cometido. (…). El reconocimiento y la extinción de la personería jurídica obedecen, entonces, a la comprobación de un requisito instituido por el propio constituyente a manera de reglas de juego objetivas para todas las colectividades políticas que participan en el certamen electoral de Congreso de la República. Bajo ese razonamiento, resulta evidente que la consecuencia necesaria y lógica que se deriva de la no obtención del porcentaje de votos requeridos o del hecho de no alcanzar una curul en la Cámara de Representantes por parte de las minorías étnicas, no puede ser otra que la pérdida de la personería...

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