Auto nº 11001-03-28-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034597

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00060-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1909 DE 2018 - ARTÍCULO 25

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto que niega los efectos de la curul por derecho propio cuando el voto en blanco obtiene la segunda votación en elecciones / CURUL POR DERECHO PROPIO – Figura que beneficia a los candidatos / VOTO EN BLANCO – No tiene la connotación de candidato / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas


La parte actora depreca la suspensión provisional del parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 11 de julio de 2019, expedida por el CNE, relacionado con la no aplicación de los efectos y del derecho que se contienen en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 a la segunda mayor votación frente al derecho del candidato con la segunda mayor votación a ocupar curul en el corporativo de elección popular. (…). [E]l Despacho anticipa que el decreto de la medida de suspensión será negado, a la luz de los siguientes planteamientos: Se destaca que la discusión es eminentemente comparativa normativa, por cuanto la tesis de la cautelante es que la segunda votación más alta luego del ganador, en quien se supone recayó la declaratoria de elección, es quien tiene el derecho personal a ocupar la mentada curul. (…). Como se advierte de la literalidad de las normas sustento de la medida cautelar [artículos 40, 265, 299, 312 y 323 de la Constitución Política; y artículo 25 de la Ley 1909 de 2018], es claro que las primeras si bien tocan temas como el voto, las competencias del CNE, la conformación de Asambleas y Concejos, no hacen alusión alguna a la llamada figura de la “curul por derecho propio” que beneficia a quien obtiene la segunda mayor votación, luego de aquella que le dio el triunfo al elegido. Ello permite evidenciar que esas primera normas invocadas, el Despacho se refiere a todos los mandatos constitucionales, serán asumidas en el análisis cautelar de la suspensión de los efectos del acto, siempre que la norma contentiva del asunto que se discute y del cual se pretende derivar la viabilidad de la cautela, converja en una conclusión anulatoria por haber sido infringida y en forma indirecta se hayan vulnerados aspectos como los principios y/o derechos democráticos y/o constitucionales, de otra forma no podría encontrar prosperidad la suspensión, salvo que se tratara de una flagrante violación a derechos fundamentales constitucionales, cuyo evento no se advierte en el caso sub lite. (…). Pero es que en este estadio del proceso, que es el de la medida cautelar, no se advierte tensión alguna, por cuanto es el contenido de la norma específica del tema de la “curul por derecho propio”, esto es, el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, se redacta a lo largo de todo su texto sobre la expresión o sustantivo de los “candidatos”, siendo la única expresión abierta la contenida en el inciso tres en los términos de “a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos”, lo cual no se puede descontextualizar o escindir del contexto que la norma posee en la mayoría de su texto con la palabra “candidatos”. Por contera, el dispositivo demandado en el aparte cuestionado, lo único que hizo fue materializar la palabra “candidatos”, la cual sí se encuentra prevista y se maneja en forma preponderante y reiterada en la norma de la Ley que la parte actora consideró violada (art. 25 Ley 1909 de 2018). En la misma línea, es innegable que la Sala Electoral de tiempo atrás ha considerado que el voto en blanco es una forma o manifestación de opinión de gran envergadura e importancia para las justas electorales y los principios democráticos, en tanto es el llamado voto de disenso o de inconformidad, pero no se la ha dado la connotación de candidato, sin que ello haya conllevado a un desconocimiento de su fuerza vinculante ni de su importancia democrática, pues ha sido objeto legal y constitucional de reconocimientos electorales, sin aún haber sido equiparado a la figura de un candidato. En este punto y como no se advierte por el Despacho un argumento de gran fortaleza hermenéutica para variar el predicamento de que el voto en blanco es una forma de manifestación electoral, más no en la connotación de equipararse a un candidato, no se advierte, por lo menos con la disertación de la postulación cautelar que se hayan vulnerado las normas invocadas. Finalmente, sobre si dentro del ámbito competencial del CNE podía expedir una norma indicando la inaplicabilidad de los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 sobre el voto en blanco, no se vislumbra per se vulneración a norma superior, por cuanto como se evidencia lo que hizo fue materializar la exclusión generada por el legislador de conectar la figura de la “curul por derecho propio” a los candidatos y no a ninguna otra opción o figura democrática, que permitiera abrir el espectro del beneficio a quien obtiene la segunda votación más alta cuando no recae sobre la figura de un candidato. (…). Ahora bien, no debe pasarse por alto, recordando que se está en etapa procesal temprana que, la cláusula general de competencia erigida a favor del Congreso de la República es supletiva o diferida por la Constitución Política para reglamentar o complementar o enmendar el silencio de la Carta, que a su vez se ejerce mediante la expedición de las leyes, de conformidad con la clasificación que se ha indicado positivamente, siendo la generalidad que se trate de una ley ordinaria. Por su parte, la reserva de ley en materias específicas, se ha otorgado al Legislador Estatutario, pero en el caso concreto, advierte el Despacho que, tal y como se indicó en las consideraciones que anteceden, esa Ley Estatutaria ya existe, es precisamente el Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 2018, cuyo contenido, por lo menos en cuanto hace al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, se decantó por hacer referencia al derecho a la curul por derecho propio sobre o en beneficio de los candidatos. De tal suerte, que lo que se puede observar en este contexto es que la reglamentación de la función electoral se da en contornos para desarrollar detalles técnicos, administrativos o logísticos que contribuyen al ejercicio democrático, pero mientras el acto reglamentario, jerárquicamente por debajo de la Ley que contiene el asunto o la materia que fue regulada, incluso dentro del espectro estatutario, no permite ni evidencia la viabilidad de que en esta etapa del proceso, se suspendan los efectos del acto demandado en su aparte respectivo, pues por el contrario una decisión de suspensión no se aviene al respeto de esa Ley estatutaria ni tampoco se posibilita, como se dijo ab initio, el análisis de las normas restantes del concepto cautelar, incluso constitucionales, por cuanto no se dilucida vulneración a derecho fundamental alguno. Así las cosas, el Despacho concluye que no se arroja decisión diferente que negar la solicitud cautelar, a la espera de la decisión definitiva que se adopta en la sentencia, luego de contar con toda la carga argumentativa que se predica del fallo.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 13 de agosto de 2014, radicación. 2014-00057-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1909 DE 2018 - ARTÍCULO 25


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2276 DE 2019 (11 de junio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 2 (No suspendido)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00060-00


Actor: S.V.Q.


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE




Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Auto decide solicitud de suspensión provisional. Efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 sobre la “curul por derecho propio” no son aplicables al voto en blanco (par. 2º art. 2º Res. 2276 de 2019 del CNE)



AUTO DE ÚNICA INSTANCIA



El Despacho se pronuncia respecto de la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora SOFÍA VILLAMIL QUIRÓZ, quien en nombre propio e invocando su calidad de abogada, pretende anular el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 11 de julio de 2019 “por la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018” expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.


I. ANTECEDENTES


    1. La demanda


La señora SOFÍA VILLAMIL QUIROZ, formuló, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del parágrafo 2° del artículo 2° de la Resolución Nº. 2276 del 11 de junio de 2019 expedida por el CNE, mediante el cual desconoce los efectos del voto en blanco, para la asignación de la curul que por derecho corresponde en las corporaciones públicas de elección popular del nivel territorial, al candidato que obtenga la segunda mayor votación” (fl. 2 cdno. ppal.).


    1. La medida cautelar solicitada


Con la demanda1, la libelista deprecó la suspensión provisional de los efectos del aparte del acto demandado, por cuanto, en su sentir, con ellas se infringen los artículos 40, 265, 299, 312 y 323 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

Para sustentar la solicitud de medida cautelar, la actora planteó, en síntesis, los siguientes argumentos:


1.2.1. La suspensión de los efectos del parágrafo demandado es necesaria para preservar el debido ejercicio y materialización del derecho a participar en la conformación del poder político en el reciente debate electoral territorial de Alcaldes, Gobernadores, Diputados a Asambleas Departamentales y Concejos Municipales o D., por lo que con la aplicación de la norma acusada...

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