Auto nº 05001-23-31-000-2003-02546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2003-02546-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034601

Auto nº 05001-23-31-000-2003-02546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2003-02546-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 10-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2003-02546-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 7 /CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no integrarse en debida forma el litisconsorcio necesario por pasiva / NULIDAD PROCESAL – Requisitos para proponerla / NULIDAD PROCESAL – No podrá alegarla quien no la invoca como excepción previa teniendo la oportunidad de hacerlo / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN O FALTA DE NOTIFICACIÓN – Sólo puede ser alegada por la persona directamente afectada / NULIDAD PROCESAL – Debe ser invocada expresamente / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se rechaza por no haber expresado la causal y no tener legitimación para proponerla

El despacho advierte que la solicitud de nulidad formulada por la parte actora no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta lo siguiente: […] la parte que solicita una nulidad procesal tiene la carga no solo de expresar la causal, sino también que no es posible alegarla por quien no la invocó como excepción previa teniendo la oportunidad de hacerlo o haya actuado en el proceso sin proponerla y que tratándose de la falta de notificación solo puede alegarse por la persona afectada. […] En el caso concreto se tiene que la Contraloría General de Antioquia, en el escrito radicado el 5 de octubre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual contestó la demanda, no formuló ninguna excepción teniendo la posibilidad proponer la que ahora invoca en la petición de nulidad procesal. Al respecto el artículo 97-9 del Código de Procedimiento Civil señaló: “[E]l demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: (…) // 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. […]”, en concordancia con lo establecido por el artículo 144 del Código Contencioso Administrativo. Aunque en el asunto bajo examen el incidentista omitió invocar de manera expresa la causal de nulidad en la que se fundamenta, es decir, de las contenidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de los argumentos expuestos se desprende que se refiere a la causal de nulidad señalada en el numeral 9 de la norma ibídem, esto es, cuando no se practica en legal forma la notificación a personas que deban ser citadas como partes, caso en el cual, solo puede ser invocada por la persona directamente afectada. Ahora bien, como la apoderada de la parte demandada sustentó la nulidad en que el a quo omitió la “[v]inculación del ente territorial Departamento de Antioquia, en el proceso, que es quien ostenta la representación legal de la persona jurídica, de la cual hace parte el órgano de control. […]”, se tiene que sólo le correspondía alegarla al Departamento de Antioquia. […] Por último y no menos relevante, comoquiera que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de Antioquia que fijaron una cuota de vigilancia fiscal al Politécnico Colombiano J.I.C. para el año 2003, y como consecuencia de ello, se ordene al organismo de control devolver las cuotas que aquel hubiere pagado por dicho concepto, deviene con meridiana claridad para el despacho que el interés en las resultas de la decisión solo le conciernen a la Contraloría General de Antioquia y no al Departamento de Antioquia. En ese orden de análisis, el despacho concluye que no están reunidos ninguno de los requisitos exigidos para la prosperidad del incidente de nulidad formulado por la apoderada de la Contraloría General de Antioquia, lo que indefectiblemente conlleva a que éste deba ser rechazado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de julio de 2017, Radicación 05001-23-31-000-2002-03685-01(20301), C.P. Milton Chaves García.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 7 /CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02546-01

Actor: POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD

El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la parte demandada en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como en el escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

La parte actora, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 1984, promovió demanda en contra de las Resoluciones números: (i) 3301 del 11 de febrero de 2003, “Por medio de la cual se fija una cuota de vigilancia fiscal”; y (ii) 3500 del 14 de marzo de 2003, “Por medio del cual se desata un recurso”, ambas expedidas por la Contraloría General de Antioquia[1].

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene declarar que está exenta de la cuota de vigilancia fiscal conforme con lo señalado por el artículo 17 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001[2]; la devolución...

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