Auto nº 47001-23-31-000-1997-05315-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-1997-05315-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-12-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 10 Diciembre 2019 |
Número de expediente | 47001-23-31-000-1997-05315-02 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 146A / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 |
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS
La condena en abstracto dispuso que debía tomarse como base del lucro cesante la utilidad percibida durante el tiempo de ejecución del contrato para proyectar la que se percibiría en el periodo no ejecutado, sin prever un criterio subsidiario en el evento en que no se probara la utilidad en esos términos, como es la aplicación de la equidad para reconocer un porcentaje sobre los ingresos netos recibidos. [ ] Como la demandante no probó la utilidad percibida durante el tiempo de ejecución del contrato ni la utilidad operacional, en los términos que lo dispuso la condena en abstracto y la providencia de primera instancia no se ajustó a los criterios previstos para liquidar ese perjuicio, porque aplicó un criterio de liquidación -equidad- que no estaba previsto en la condena, procedería su revocación. Sin embargo, el superior no puede agravar la situación del apelante único (art. 31 C.N. non reformatio in peius) y, por ello, la liquidación reconocida a favor del recurrente se confirmará y se actualizará [ ].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 31
DAÑO AL BUEN NOMBRE / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Se confirmará la providencia apelada que negó la liquidación de ese perjuicio [daño al buen nombre] por ausencia de prueba, porque el perjuicio solicitado se calculó en un supuesto incierto y no se probó que la terminación unilateral del contrato [ ] afectara el buen nombre del demandante y que, como consecuencia de esa situación, se le impidiera la suscripción efectiva de contratos para la época de los hechos, como lo dispuso la condena en abstracto.
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
Así las cosas, se negará la liquidación de ese perjuicio [daño emergente] porque las pruebas allegadas por la parte demandante en el incidente no permiten establecer la cuantía del daño emergente, no se demostró la adquisición de activos o pasivos para ejecutar el contrato, como tampoco otros gastos derivados del mismo.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El artículo 308 del CPACA prescribe que las demandas y procesos en curso a la entrada de la vigencia de esa ley seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, por ello, es aplicable el CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 308
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto, pues de conformidad con el artículo 129 del CCA, conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y será decidido por el Consejero ponente, porque la Sala solamente profiere los autos interlocutorios previstos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA, conforme a lo dispuesto por el artículo 146A del mismo código, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 ARTÍCULO 146A / LEY 1395 DE 2010 ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 47001-23-31-000-1997-05315-02(58226)
Actor: CONSORCIO SOMESA LTDA.-CUIDADOS INTENSIVOS LTDA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve sobre la liquidación de condenas. VIGENCIA DEL CPACA-Las demandas y procesos en curso a la entrada de la vigencia de esa ley continúan rigiéndose y culminarían según el CCA. INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS-El escrito debe incluir la liquidación motivada y especificada de la cuantía de los perjuicios. LIQUIDACIÓN...
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