Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04082-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04082-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993.
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04082-01
Fecha09 Diciembre 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA MESADA PENSIONAL DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo del M. quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora [Y.G.N.A.], al darle aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, para resolver su caso. (…) [Para la Sala,] el fundamento jurídico expuesto por el Tribunal demandado, al concluir que el caso de la accionante se rige en lo que se refiere a ingreso base de liquidación por las Leyes 33 y 62 de 1985, no comporta una decisión censurable, pues el fallador estaba en su deber y, por demás, obligación, de aplicar el criterio imperante en esta Corporación en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional. (…) En este estado de cosas, esta Sala de decisión concluye que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por esta Corporación, acogió la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019. (…) La Sala concluye que, la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del M., no incurrió en defecto sustantivo [y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la acción de tutela].

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04082-01(AC)

Actor: Y.G.N.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

1. La acción de tutela

La señora Y.G.N.A., promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

PRIMERA: Declarar vulnerados mis derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y, parcialmente, los derechos irrenunciables relacionados con la pensión de jubilación por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena con la sentencia adiada 29 de mayo de 2019 dentro del proceso con radicación 47001-33-33-007-2015-00281-01.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso referido en líneas precedentes desde el momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia inclusive.

TERCERO: Advertir al despacho accionado que su decisión debe prever medidas para que la misma no vulnere mis derechos constitucionales tal como se señala en esta acción de tutela.

1.2. Hechos de la solicitud

Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

1.2.1. La señora Y.Y.N.A. laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial. Mediante la Resolución No. 0857 del 19 de diciembre de 2014, se le reconoció pensión de jubilación tomando únicamente como factor de liquidación la asignación básica sin tener en cuenta las primas de alimentación, de grado, rural, de servicios, de vacaciones y de navidad, así como el auxilio de movilización, el sobresueldo, entre otros.

1.2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendió controvertir el acto administrativo de reconocimiento pensional y lograr la inclusión de los factores salariales omitidos.

1.2.3. La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que resolvió declarar la nulidad del acto administrativo mediante sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta todas aquellas sumas que periódicamente percibió como retribución y no le fueron incluidas para realizar el cómputo del ingreso base de liquidación.

1.2.4. Interpuesto el recurso de apelación, el 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del M. revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto debió aplicar la regla para liquidar el IBL conforme a la Ley 33 de 1985, según criterio establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en vez de la sentencia proferida por la misma Corporación el 25 de abril de 2019, teniendo en cuenta que fue proferida con posterioridad.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de septiembre de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del M. como accionados y, vincular como tercero interesado al Juzgado Séptimo Administrativo de S.M., a la Nación –Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fomag y a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del M.[1], después de efectuar un recuento procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Y.G.N.A., precisaron que la accionante con este mecanismo excepcional, pretende reabrir un debate judicial que ya surtió sus instancias, razón por la que considera debe dársele prevalencia al principio de autonomía e independencia judicial y, en consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado.

1.5.2 Ministerio de Educación Nacional[2]. El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la providencia acusada no incurre en vía de hecho; o en su defecto, «se nieguen las pretensiones», en tanto que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción.

Por último, depreca desvincular al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que los derechos y demás garantías reclamadas por el accionante no han sido transgredidos por esa entidad.

1.5.3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —fomag y la Fiduciaria La Previsora S.A. guardaron silencio.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 17 de octubre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Y.G.N.A. y, al efecto señaló, respecto al presunto desconocimiento del precedente, que la actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues si bien el proceso fue conocido en primera instancia por un juez administrativo —lo que implicaba que la cuantía de las pretensiones era inferior a 50 smlmv (artículo 257 del cpaca)—, lo cierto es que mediante auto de unificación de 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda[3], había expuesto lo siguiente:

b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida el única o segunda instancia por el Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1.º del artículo 257 del cpaca respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.

En tal sentido, la Sala aclaró que la providencia de unificación de 28 de marzo de 2019, notificada el 9 de mayo de 2019, que permitió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR