Auto nº 25000-23-24-000-2010-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-24-000-2010-00032-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034629

Auto nº 25000-23-24-000-2010-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-24-000-2010-00032-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2010-00032-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214

SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Para que se incorpore y se valore una sentencia proferida en un proceso de acción popular / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede cuando versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Es deber del juez analizarla frente a los eventos para su procedencia / PROVIDENCIA JUDICIAL – No constituye medio idóneo de prueba / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negada por ser inconducente e inútil

Respecto de la copia de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos […]. Es relevante señalar que la sentencia del proceso identificado con número único de radicación 250002315000 2015 02358 00 fue proferida el 20 de septiembre de 2018, es decir, es un hecho acaecido después de trascurrida la oportunidad para solicitar pruebas, en primera instancia; por lo tanto, se considera que esta solicitud probatoria cumple con la condición excepcional prevista en el numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, es procedente analizar los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba. En ese contexto, el Despacho considera que la copia de la mencionada providencia judicial, únicamente es un medio probatorio conducente y útil para demostrar la existencia de aquel proceso y la decisión adoptada por el J.; sin embargo, no es un medio conducente para probar los hechos que fueron objeto de valoración en aquel proceso, comoquiera que de conformidad con los artículos 164 y 171 de la Ley 1564, es deber del J. practicar personalmente todas las pruebas y adoptar sus decisiones con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo que no es viable fundamentar una providencia judicial con base en la valoración probatoria que se haya realizado en otro proceso diferente, máxime cuando ello resultaría contrario al principio de inmediación de la prueba. Al respecto, esta Corporación ha determinado que las copias de las providencias judiciales no son un medio de prueba idóneo para demostrar los hechos en que fundamentaron las respectivas decisiones […]. De conformidad con lo expuesto, el Despacho negará la solicitud de esta prueba documental por inconducente e inútil, comoquiera que no es viable probar unos hechos con base en la valoración probatoria que se haya efectuado en otro proceso judicial diferente.

PRUEBA TRASLADADA – Requisitos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No procede su decreto por no constituir hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia / SOLICITUD DE PRUEBA TRASLADADA – Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia

Visto el artículo 174 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre la prueba trasladada, que dispone: “[…] Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas […]”. En ese orden, el Despacho considera que es procedente trasladar una prueba practicada en otro proceso, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma; sin embargo, en el presente asunto, como se trata de una prueba solicitada en segunda instancia, es indispensable que la parte que solicitó la prueba acredite alguna de las circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. […] Es importante puntualizar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, es viable que se decreten pruebas en segunda instancia cuando estas versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, por lo tanto, es indispensable que la parte interesada acredite que el hecho que pretende demostrar efectivamente ocurrió después de transcurrida esa oportunidad. En el presente caso, la parte demandante no acreditó que el hecho que pretende probar (el presunto incumplimiento de las entidades demandadas de obligaciones ambientales) ocurrió después de trascurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, por el contrario, solo adujo que en el otro proceso se practicaron las pruebas con posterioridad, circunstancia que resulta irrelevante comoquiera que lo importante es la fecha en que ocurrió el hecho y no la fecha en que se practicó la prueba en el otro proceso. Teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó que el hecho que pretende probar con el traslado de las pruebas que fueron practicadas en el otro proceso judicial, acaeció después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, el Despacho negará esta solicitud probatoria por improcedente, sin que sea necesario analizar su pertinencia, conducencia y utilidad.

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidades probatorias / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos de procedencia

Vistos: i) el artículo 212 Código Contencioso Administrativo, sobre la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia y ii) el artículo 214 ibídem sobre la procedencia excepcional para solicitar pruebas en segunda instancia […].De conformidad con las normas citadas, el Despacho considera que: i) la oportunidad para solicitar pruebas, en segunda instancia, es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia; ii) la posibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia es excepcional, por lo tanto, únicamente procede en los casos taxativamente enunciados en el artículo 214 ibídem; y iii) una vez acreditada alguna de las circunstancias excepcionales previstas en la ley para solicitar pruebas en segunda instancia, el J. debe evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 6 de junio de 2015, Radicación 05001-23-31-000-2003-02494-01, C.O.M.V. De La Hoz (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00032-01 (ACUMULADO 25000-23-41-000-2010-00031-01)

Actor: P.J.A. GARA Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN – SECRETARÍA DE AMBIENTE, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de pruebas, en segunda instancia

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver una solicitud de pruebas, en segunda instancia, presentada por la parte demandante.

  1. ANTECEDENTES

1. Los señores P.J.A.G.[1], J.P.B.S., B.C.C., L.M.A.V., E.L.B., R.B.F., A.C.L., R.E.E.C., C.I.C., L.G.G.P., M.E.R., L.M.G.M., P.H., A.A.M.G., A.C.M.A., J.P.M., M.E.M.G., L.M.P., A.J.D.P.M., E.P.C., D.E.Q.B., F.M.R.B., B.C.R.C., H.G.R.J., R.R.M., M.N.T.V. y F.O.V.N., por medio de apoderado, presentaron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Planeación – Secretaría de Ambiente, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro[2], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 La Resolución núm. 250 de 30 de junio de 1994, "[…] Por la cual se acotan las rondas hidráulicas de las chucuas de la Conejera y Techo, el lago de S.M.d.L., se definen sus zonas de manejo y preservación ambiental, y se establece el...

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