Auto nº 18001-23-31-000-2012-00088-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 18001-23-31-000-2012-00088-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034637

Auto nº 18001-23-31-000-2012-00088-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 18001-23-31-000-2012-00088-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2012-00088-02
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICACIÓN

Corresponde al despacho determinar si la prueba consistente en oficiar a las aerolíneas Satena y “Aires” para que certifiquen si el magistrado encargado de atender el proceso disciplinario n.º 2005-00132-00 viajó a la ciudad de Florencia entre los días del 5 al 10 de febrero de 2006 es conducente, pertinente y útil para demostrar su ausencia en una de las audiencias de recepción de testimonios celebradas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / ERROR JURISDICCIONAL

Comoquiera que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previsto en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional, esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA

Para efectos de resolver la petición de la recurrente, debe recordarse que el Decreto 01 de 1984 establece las siguientes oportunidades procesales para aportar y solicitar pruebas: i) si es parte demandante, podrá hacerlo en el escrito de demanda y su reforma -artículos 137, 138 y 139 del C.C.A.-, ii) si es la demandada, podrá realizar dicha petición dentro del término de fijación en lista para contestar la demanda –artículo 144 del C.C.A.-, iii) excepcionalmente, cualquiera de las partes podrá solicitarlas en el trámite de la segunda instancia siempre que se cumplan los requisitos del artículo 214 del C.C.A. y iv) cualquiera de las partes podrá solicitarlas en el trámite de objeción de un dictamen pericial –artículo 238 del C.P.C.- Cuando las pruebas no sean aportadas o solicitadas en estas oportunidades procesales las mismas se tendrán por extemporáneas y, en consecuencia, no deberá accederse a su decreto, salvo que el juez de oficio las estime necesarias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA / CONDUCENCIA / UTILIDAD

Para acceder al decreto de una prueba, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece que las mismas: i) no deben encontrarse prohibidas, ii) ser conducentes, iii) ser pertinentes y iv) resultar útiles al proceso.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PERTINENCIA

En cuanto al concepto de pertinencia, es preciso indicar que este se refiere a que las pruebas que se pretenden invocar en un proceso tengan relación con la materia del mismo, es decir, con los hechos aducidos en la demanda o su contestación.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / CONDUCENCIA

Por otra parte, la conducencia de la prueba se refiere a la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / UTILIDAD DE LA PRUEBA

Por último, la utilidad de la prueba hace referencia a que la misma sea necesaria o conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez, en este sentido será inútil aquella prueba que pretenda demostrar un hecho que ya se encuentre acreditado o que resulte irrelevante en el proceso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICACIÓN / PROCESO DISCIPLINARIO / INCONDUCENCIA

Sobre el particular, el despacho considera que oficiar a las aerolíneas Satena y “Aires” para que certifiquen si el magistrado que atendió el proceso disciplinario en el que fue parte la actora no es una prueba idónea y/o conducente para demostrar que el mencionado magistrado no estuvo presente en una de las audiencias de testimonios que se practicaron en dicho asunto. En efecto, el despacho considera que la prueba idónea para verificar si el mencionado administrador de justicia estuvo presente o no en las diligencias de testimonios del proceso disciplinario n.º 2005-00132-00, lo constituyen las respectivas actas de audiencias en las que estos fueron practicados, pues en ellas deben reposar los nombres de quienes asistieron, incluido el magistrado que los recepcionó. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el a quo decretó otros elementos demostrativos con las cuales se pueden verificar los hechos objeto de prueba, el despacho confirmará la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00088-02 (64705)

Actor: S.F.S.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia del 19 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó el decreto de una prueba documental (fol. 190, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de mayo de 2012, la abogada S.F.S., obrando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por el presunto error judicial en que incurrió al haberle impuesto una sanción disciplinaria a la mencionada profesional del derecho (fol. 2 a 17, c. ppal.).

2. En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 4 a 12, c. ppal.):

2.1. Según el escrito de la demanda, la abogada S.F.S. fungió como apoderada judicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, en el cual se controvertía la legalidad de un acto administrativo que declaró una insubsistencia.

2.2. La actora señaló que a raíz del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se inició una persecución personal y profesional en su contra por parte del funcionario judicial que declaró la insubsistencia.

2.3. Así mismo, señaló que mientras se surtía el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora se desempeñaba como apoderada en algunos procesos disciplinarios iniciados en contra de funcionarios del H.M. Inmaculada de Florencia (Caquetá), los cuales eran tramitados por la asesora jurídica de dicha entidad. Se destaca que la mencionada asesora jurídica, presuntamente, era prima en segundo grado del funcionario de la Rama Judicial que había iniciado la supuesta persecución profesional en contra de la demandante.

2.4. Se expuso que con ocasión de la persecución profesional en contra de la actora, la asesora jurídica del H.M. Inmaculada de Florencia (Caquetá) presentó una queja para que se le investigara disciplinariamente por las presuntas palabras irrespetuosas que había utilizado en medio de la defensa de algunos funcionarios de dicha entidad.

2.5. Debido a lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria inició un proceso disciplinario en contra de la abogada S.F.S., el cual fue repartido al magistrado H.J.C.S..

2.6. La parte actora indicó que mediante auto del 7 de diciembre de 2005, se inició la indagación...

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