Auto nº 11001-03-15-000-2019-00648-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00648-02 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034653

Auto nº 11001-03-15-000-2019-00648-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-00648-02 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00648-02
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO - Impone sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO - Cumplido / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO

[L]a UARIV a través de escritos radicados el 28 de octubre y el 14 de noviembre de 2019, respectivamente, por el jefe (E) y jefe en propiedad de la oficina Asesora Jurídica dio respuesta a los requerimientos efectuados y en estos señaló que, debido a que la fecha de ocurrencia del hecho victimizante, por desplazamiento forzado del actor, fue el 26 de noviembre de 2008 y declarado el 29 del mismo mes y año le correspondió una indemnización por 17 SMLMV y por tal razón, no procede el pago del excedente ordenado. Igualmente, indicó que dicha indemnización fue cobrada por el accionante el 20 de enero de 2016 y sobre todo esto contestó una solicitud presentada por el [actor] a través de radicado No. (...) y en ese sentido, el fallo de tutela se encuentra cumplido. Así las cosas, para la Sala está demostrado el elemento objetivo pues, contario a lo señalado por los funcionarios de la UARIV lo dispuesto en la providencia del 11 de abril de 2019 no está cumplida, en la medida en que en este momento procesal no se discute el trámite surtido por la entidad antes de dictar sentencia, sino la verificación del cabal cumplimiento de la orden judicial y en ese sentido, está acreditado que no existe prueba alguna que evidencie que el [actor], recibió el excedente ordenado; esto es, los 10 SMLMV que hacen falta para que se reconozca el pago total de la indemnización contenida en el acto administrativo del 24 de abril de 2015, que corresponde a 27 SMLMV, toda vez que solo se allegaron medios de convicción donde se observa el cobro por 17 SMLMV, rubro que se reconoció desde 2016, y que no se discute, por cuanto lo que se ordenó en el fallo de tutela fue justamente el reconocimiento del excedente. Adicionalmente a lo anterior, también se deja en evidencia que despúes de proferido el fallo de tutela el director Técnico de Reparaciones de la UARIV no ha llevado a cabo ninguna actuación tendiente a cumplir con la orden judicial, lo que demuestra un actuar negligente de su parte en detrimento de los derechos fundamentales amparados y con ello, la demostración de la fase subjetiva del estudio. (...) el señor [E.A.F.], en su condición de director Técnico de Reparaciones de la UARIV incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 11 de abril de 2019, y por ello, se sancionará con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00648-02(AC)A

Actor: L.C.P.C.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Temas: Impone sanción – Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato propuesto por el señor L.C.P.C. el 23 de septiembre de 2019,en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 11 de abril del año en curso, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor.

I. ANTECEDENTES

1.1. La sentencia de amparo

1. En sentencia del 11 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del señor L.C.P.C., vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

2. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso:

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, por lo que ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al señor L.C.P.C. en acto administrativo del 24 de abril de 2015 -27 s.m.l.m.v.-, descontando el valor ya reconocido, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles.”

3. El actor presentó recurso de apelación contra esta decisión y mediante sentencia del 25 de julio de 2019, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia y adicionó, lo siguiente:

Segundo: adicionar la parte resolutiva de la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el siguiente sentido: negar el amparo de tutela solicitado por el señor L.C.P.C., con respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa, con ocasión del hecho victimizante «lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad»”.

1.2. La solicitud de apertura

4. Con escrito radicado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2019, el señor P.C. solicitó la apertura de un incidente de desacato, al considerar que la UARIV no ha dado cumplimiento a la orden tutelar antes mencionada.

1.3. Trámite del incidente

1.3.1. Auto previo para decidir la solicitud de apertura

5. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corporación, oficiar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV con el fin de que informara el turno asignado al accionante para el pago de la indemnización administrativa, la fecha en que se desembolsó y el valor que por dicho concepto se le entregó al señor P.C. para acreditar el cumplimiento de la orden impartida el 11 de abril de 2019. Así mismo, se solicitó indicar los nombres, la identificación y las cuentas de correo electrónico personales del funcionario o funcionarios encargados del cumplimiento de la orden.

6. Al respecto, se precisó que las cuentas que se suministraran debían ser aquellas personales del funcionario o los funcionarios responsables de acatar la orden de tutela, no las destinadas para las notificaciones de la referida autoridad judicial.

7. Lo anterior, a fin de individualizar a los responsables de cumplir la sentencia de tutela e identificar sus direcciones de notificaciones personales, en el evento de ser necesario dar apertura al incidente de desacato.

1.3.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV

8. Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2019, en la Oficina de Correspondencia de la Corporación, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) código 1045, grado 16 de la entidad, dio respuesta al requerimiento efectuado en el auto del 30 de septiembre de 2019, en los siguientes términos:

9. Explicó que, para el caso en concreto del señor L.C.P.C., el hecho victimizante ocurrió el 26 de septiembre de 2008 y la declaración del accionante se presentó el 29 de septiembre de 2008, razón por la cual era claro que estos habían sucedido posteriormente al 22 de abril de 2008 y por tal motivo, al núcleo familiar le correspondieron 17 SMLMV.

10. Aseguró que dicha reparación se otorgó a través de la resolución No. 38 del 16 de diciembre de 2016, y que no es posible acceder a la indemización administrativa adicional, pues esta se entiende pagada por el monto que procedía.

11. Indicó que, en relación con la orden impartida, mediante comunicación con radicado No. 20197203953231 del 23 de abril de 2019, la UARIV dio respuesta al demandante y en esta se le informó el cobro de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el procedimiento establecido en la sentencia SU – 254 de 2013.

12. Expuso la figura de la carencia de objeto y solicitó que se negara la solicitud incoada por el señor P.C..

1.3.3. Escrito de la parte actora

13. Por correo electrónico del 15 de octubre de 2019 el señor L.C.P.C. remitió el oficio con radicado No. 20197203912151[1] del 23 de abril de 2019 enviado por la UARIV.

1.3.4. Auto que requiere información

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