Auto nº 11001-03-15-000-2019-02663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-02663-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034657

Auto nº 11001-03-15-000-2019-02663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-02663-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02663-01
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO

Los Magistrados [R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R.], con el memorial allegado, manifestaron que se encuentran incursos en causal de impedimento, toda vez que afirman que participaron en la decisión de segunda instancia proferida dentro del expediente (...) de 31 de mayo de 2018, la cual sustenta la sentencia de reemplazo proferida por la Sección Tercera el 19 de julio de 2018 y el incidente de desacato tramitado por la Sección Cuarta de esta Corporación a través de providencias de 23 de noviembre y el 3 de diciembre de 2018, que son objeto de controversia en la presente acción constitucional. Así las cosas, luego de revisar el escrito de tutela y la situación fáctica que fundamenta el impedimento, la Sala encuentra que los Magistrados [R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R.] se encuentran impedidos para conocer del proceso de la referencia. (...). En ese orden de ideas, se advierte que los magistrados [R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R.] se encuentran impedidos, toda vez que con su participación en el proceso que es objeto de estudio en la presente tutela, se configura la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, disposición que establece que está impedido el funcionario que “[…] hubiere participado dentro del proceso […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02663-01(AC)A

Actor: J.A.P.O. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

TEMA: Impedimento

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS

Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados R.A.O., L.J.B.B. y C.E.M.R., para asumir el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante acta individual de reparto de 7 de octubre de 2019[1], correspondió al Despacho del Magistrado L.A.Á.P. el conocimiento en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por los señores J.A.P.O., D.P.O., J.D. y P.A.P.R., V.R.R., todos por conducto de apoderado, y el señor Ó.H.G.G. en calidad de agente oficioso de la señora N.A.P., contra la Sección Cuarta y la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, L.J.B.B.; R.A.O.; y C.E.M.R., mediante oficio de 14 de noviembre del año en curso, declararon encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[2], aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la acción de tutela de la referencia, presentada por el señor J.A.P.O. y otros, por medio de apoderado, por las siguientes razones:

“[…] Lo anterior por cuanto participamos de la decisión de segunda instancia proferida dentro del expediente 11001031500020170321300 del 31 de mayo de 2018 que es la que sustenta la sentencia de reemplazo proferida por la Sección Tercera el 19 de julio de 2018 y el incidente de desacato tramitado por la Sección Cuarta de esta Corporación a través de providencias del 23 de noviembre y el 3 de diciembre de 2018, que ahora son objeto de controversia.

En tales condiciones, es claro que participamos del proceso con antelación por cuanto dictamos la providencia cuyo cumplimiento ahora se discute, por lo que se encuentra configurada la causal de impedimento invocada […]”.

1.2. Trámite sorteo de conjueces

Mediante auto de 22 de noviembre 2019[3], el Magistrado Ponente de esta decisión ordenó el sorteo de tres conjueces para resolver el presente impedimento. En cumplimiento de la antedicha providencia, la Secretaría efectuó el sorteo respectivo, del cual resultaron designados como Conjueces los doctores A.V.F., J.C.C. y A.A.S..

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela

Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):

“[…] Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”.

Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del...

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