Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03885-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03885-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03885-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada

[L]a decisión reprochada por el [actor] se profirió el 4 de octubre de 2018, se notificó a través de mensaje electrónico el 30 de octubre de 2018 como consta en el sistema de la Rama Judicial, S.X., de modo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 2 de noviembre de 2018. Ahora bien, la acción de tutela se presentó el 24 de agosto de 2019, es decir 9 meses y 17 días después de que quedara ejecutoriado el fallo objeto de estudio, por lo que es claro que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo habían transcurrido más de 6 meses, término que para esta Sala de Decisión no resulta razonable para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción de tutela, el actor, en el escrito inicial y en el de impugnación, adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad que tiene toda la carga económica de su núcleo familiar, por tanto, a su juicio, el plazo de los 6 meses debería flexibilizarse. Es importante precisar que, para la Sala no es de recibo este argumento, en virtud a que el accionante no explica el por qué la condición que alega le impidió venir oportunamente ante el juez constitucional, pues se limitó a exponer que no está conforme con la liquidación de su prestación por cuanto considera que debían ser incluidos todos los factores salariales que percibió durante su vida laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03885-01(AC)

Actor: ARMANDO DE J.M.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

TEMA: Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 10 de octubre de 2019 por medio de la cual, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2019[1], el señor A. de J.M.R., a nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la decisión de 4 de octubre de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de 28 de noviembre de 2013 expedido por el Tribunal Administrativo de C., en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 23001-23-33-000-2012-00127-01, promovido por el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.2.1 La extinta Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 14280 del 15 de julio de 2004, en la que reconoció pensión de vejez al señor A. de J.M.R. equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 9 años y 9 meses, con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y condicionó el pago al retiro efectivo del servicio.

1.2.2. El accionante fue retirado del servicio a partir del 31 de diciembre de 2005, por medio de Resolución 594 del 24 de octubre de ese mismo año. El 13 de marzo de 2006 solicitó una reliquidación de la pensión, a la que accedió la entidad pensional y realizó un nuevo cálculo con el promedio de lo devengado desde el 1 de enero de 1996, hasta el 31 de octubre de 2005.

1.2.3. El 3 de agosto de 2011 solicitó una nueva liquidación, en la que pidió la inclusión de nuevos factores salariales y que el cálculo solo obedeciera al promedio de lo devengado durante el último año laboral. El requerimiento fue negado mediante Resolución ugm 035364 del 27 de febrero de 2012, confirmada en acto administrativo ugm 044332 del 30 de abril de 2012

1.2.4. Agotada la vía administrativa, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos mencionados, para que, en consecuencia, se concediera la reliquidación pensional solicitada en sede administrativa. El Tribunal Administrativo de C., que conoció en primera instancia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de ordenar la inclusión de los factores salariales reclamados por el actor, excepto, lo relativo a los viáticos y a las vacaciones.

1.2.5. El trámite de la alzada se surtió en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profirió sentencia de segunda instancia el 4 de octubre de 2018, en donde revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones del medio de control, en virtud de lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.

1.3. Pretensiones

A título de amparo solicitó las siguientes:

“[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor J. tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole a la autoridad accionada que (sic)

  1. Revoque la decisión de segunda instancia y ordene indexar la primera mesada de acuerdo al promedio salarial del último año de servicios certificado por el empleador
  2. Ordenar el pago del retroactivo que resulte de la indexación del salario base
  3. Que le pensión se siga pagando hacia el futuro con el nuevo valor indexado
  4. Ordenar a la antigua Cajanal que emita una nueva resolución, en donde se liquide la pensión indexando la primera mesada utilizando la fórmula establecida para ello por las altas cortes a partir de la adquisición del derecho y se actualice las mesadas sucesivas con el ipc anual. […]”

1.4. Fundamentos de la acción

La parte accionante manifiesta su inconformismo con la decisión, a partir de la no indexación de la primera mesada pensional, lo que podría afectar el mínimo vital, debido a que la pensión es el único sustento económico que le permite satisfacer sus necesidades básicas y las de las personas que dependen de él.

Señaló que, según la Corte Constitucional, los viáticos causados por gastos de «alojamiento y manutención y demás en las funciones propias del cargo y fuera de la sede habitual, son considerados como parte integrante del salario a recibir como retribución por sus servicios». Por último, mencionó las sentencias C-8/62 de 2006, T-114 de 2016 y SU-069 de 2018 (folios 3 a 4).

1.5. Trámite de primera instancia[2]

A través de auto de 12 de septiembre de 2019[3], la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, así como vincular en calidad de tercero con interés a la UGPP, para que ejerciera su derecho a la defensa. Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo de C. para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 23001-23-33-000-2012-00127-01.

1.6. Contestaciones

1.6.1. UGPP[4]

Por correo electrónico de 23 de septiembre de 2019, la subdirectora de defensa judicial pensional de la entidad solicitó que se negara la presente acción constitucional por cuanto, a su juicio, el actor utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.

Realizó un recuento del trámite impartido a las solicitudes de reliquidación pensional interpuestas por el señor A. de J.M.R. y adujo que, tal como se demostró en el proceso ordinario, los actos administrativos fueron proferidos conforme a lo establecido en la ley.

Indicó que dentro del presente asunto no se configura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR