Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00747-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00747-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034665

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00747-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2019-00747-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00747-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo / ACCIÓN POPULAR - Medio empleado para controvertir los mismos supuestos fácticos / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Medio idóneo y eficaz

[Para la Sala,] es evidente que el demandante lo que pretende es que la Gobernación de Antioquia declare la inhabilidad que, considera recae, sobre el CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, y que la Procuraduría General de la Nación lo registre en SIRI. Al respecto, encuentra la Sala que esta misma problemática ya fue objeto de conocimiento y decisión del juez de la acción popular que el propio demandante ejerció. No se desconoce que allí lo que se pretendió era la protección de los derechos colectivos mientras que aquí el cumplimiento de normas; sin embargo, se advierte que los fundamentos fácticos e incluso las pretensiones guardan tanta similitud que a esta altura ya un juez resolvió la problemática formulada por el demandante. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala no busca hacer suyas las decisiones dictadas en sede de acción popular, sino demostrar que contrario al dicho del accionante sí contó con un mecanismo de defensa judicial al cual someter los reparos que le genera el trámite adelantado en el concurso de méritos que, en su momento, adelantó la Gobernación de Antioquia, en el cual se llegó a la conclusión de que la inhabilidad endilgada a DIS SAS “había cesado”. Como quedó ampliamente expuesto, obviamente sin exigir el cumplimiento de normas, el actor en su demanda popular procuró por las mismas pretensiones expuestas en sede de la presente acción de cumplimiento. (…) En conclusión, la presente acción de cumplimiento deviene improcedente, pues en realidad lo que busca es cuestionar las actuaciones y decisiones adelantadas en el trámite del concurso de méritos que adelantó la Gobernación de Antioquia, frente a la cual el juez del medio de control de cumplimiento carece de competencia y que si bien podría ser materia del juez de lo contencioso vía acción contractual, es lo cierto que como ya se demostró, los reparos del acto fueron materia de pronunciamiento en sede de acción popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00747-01(ACU)

Actor: R.D.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual negó y “rechazó” por improcedente la presente acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor R.D.M., en ejercicio del medio de control de cumplimiento, reclama de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA el acatamiento del contenido de los literales a), b), e i) del numeral 1º del artículo , del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, “en concordancia” con los pliegos definitivos del concurso de méritos No. CON 20-22-2014, numerales 1.12., 2.1.6. y 5.3.1.

1.2. Hechos

Expuso el demandante que para contratar la interventoría del Contrato de Obra Pública No. 2014-00-20-0013, la Gobernación de Antioquia abrió concurso de méritos No. CON-20-22-2014 y describió los estudios y documentos previos del mismo, así como el contenido del pliego de condiciones.

Lo anterior, para señalar que finalmente fue adjudicada al CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, conformado por DIS SAS y JASEN CONSULTORES SAS.

A pesar que DIS SAS estaba inhabilitada desde el momento mismo de presentar la oferta, por haber sido declarada responsable fiscal, además afirmó que el contrato no fue debidamente perfeccionado, pues fue suscrito extemporáneamente; por tanto, en su criterio, se debió hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta.

Señaló que dichas irregularidades resultaban suficientes para que la adjudicación -Resolución S 131428 de 2014- fuera revocada y, en consecuencia, “…adjudicar el contrato al siguiente oferente HABILITADO…”.

1.3. Pretensiones

Con el ejercicio de la presente acción se pretende:

“ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) para lo cual deberá incluir por cinco (5) años en el SIRI la INHABILIDAD que recae sobre los integrantes del CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, a partir de la presentación de su propuesta estando inhabilitados -16 de octubre de 2014-, así como a partir de la suscripción del contrato 2014-SS-20-0018 -12 de febrero de 2015-.

(…) al Gobernador de Antioquia (…) para lo cual deberá expedir el correspondiente acto administrativo en el que se declare la inhabilidad que por cinco (5) años recae sobre los integrantes del CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, a partir de la presentación de su propuesta estando inhabilitados -16 de octubre de 2014-, así como a partir de la suscripción del contrato 2014-SS-20-0018 -12 de febrero de 2015-.

(…) deberá expedir el correspondiente acto administrativo debidamente motivado haciendo efectiva la póliza de seriedad de la oferta y de ser viable revocando la resolución de adjudicación”.

1.4. Actuaciones procesales

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 29 de agosto de 2019, admitió la presente acción y ordenó notificar al Procurador General de la Nación y al Gobernador de Antioquia.

1.5. Contestaciones

1.5.1. De la Procuraduría General de la Nación

De entrada manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que la acción deviene en improcedente y que la normativa señalada carece de mandato en cabeza de ese ente de control.

Luego, se refirió al sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI, a las clases de certificados de antecedentes que expide y al registro de sanciones, para significar que el registro de inhabilidades obedece al reporte de las autoridades que imponen las sanciones “…de ahí que si no se reportó la sanción impuesta a los miembros del consorcio que menciona la parte actora en el escrito de demanda y ello permitió la adjudicación del contrato a pesar de estar impedidos para ello, dicha circunstancia no es atribuible…” a la PGN.

1.5.2. De la Gobernación de Antioquia, no fue tenida en cuenta por su extemporánea radicación, aspecto que no fue impugnado.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, decidió negar las pretensiones relacionadas con los literales a), b), e i) del numeral 1º del artículo y el 30 de la Ley 80 de 1993 y rechazar por improcedente la acción respecto de los numerales 1.12., 2.1.6 y 5.3.1. del Pliego Definitivo del Concurso de Méritos No. CON 20-22-2014.

Lo anterior, con fundamento en que las normas de la Ley 80 de 1993, presuntamente desatendidas por la PGN, carecen de mandato claro, expreso y exigible en cabeza de ese ente de control y de la Gobernación de Antioquia, porque “…simplemente se establecen las inhabilidades para contratar con el Estado y una regla de procedimiento”.

Ahora en lo que tiene que ver con el rechazo adujo que el demandante en realidad con su demanda busca cuestionar el procedimiento licitatorio que terminó adjudicado al CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA, el cual debe ser definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; es decir, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

1.7. Impugnación

Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor insistió en la inhabilidad para contratar en la que estaba incurso el CONSORCIO VÍAS ANTIOQUIA más allá de la tardanza en la inclusión en el boletín de responsables fiscales.

En consecuencia, la Gobernación debió hacer efectiva la póliza de seriedad, además, expuso que no puede interponer acción contractual por no ser parte en el concurso de méritos No. CON-20-22-2014, por no haber sido oferente.

Por último, solicitó que se remita a la competente para que investigue a DIS SAS, por la inhabilidad “preexistente”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[1],...

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