Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00829-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00829-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034669

Sentencia nº 76001-23-33-000-2019-00829-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2019-00829-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00829-01
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CONVOCANTE PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Puede actuar en causa propia / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Al no hacerse en la etapa prevista para ello / AFECTACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala [deberá] determinar si (…) si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del señor [J.L.L.B.] al haber declarado “desistida y no presentada” la solicitud de conciliación por indebida representación. (…) [Para la Sala,] por más que la parte demandada se esmere en culpar al solicitante y por manifestar que, como autoridad pública, fue asaltado en su buena fe, es lo cierto que, en su rol de PROCURADOR estaba en la obligación de (i) verificar el cumplimiento de los requisitos, entre ellos la postulación, antes de convocar audiencia; y (ii) conceder un término de 5 días para subsanarla. De ahí que al omitir el cumplimiento de este deber y luego sorprender al convocante con tener por desistida y no presentada su solicitud, sí constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se le privó de la oportunidad de corregir en tiempo tal inconveniente, cuando aún no asomaba la caducidad de la acción judicial que aspira incoar. (…) [Asimismo, en] el sub judice [se] entraña una relación fáctico jurídica, correctamente descrita por el a quo, que para este ad quem sustent[e] claramente la vulneración de los derechos fundamentales amparados por aquel. Sin ambages, se violan la buena fe y la confianza legítima en la medida en que la citación a audiencia de conciliación crea la expectativa de que la solicitud se ajusta a derecho y que, en tal sentido, el tiempo transcurrido en el procedimiento conciliatorio tiene vocación de suspender el término de caducidad y agotar el requisito de procedibilidad de la acción contenciosa. (…) Pretermitir una instancia de dicho trámite, como lo es la verificación previa y el término para subsanar constituye una violación al debido proceso, en tanto rompe con las reglas establecidas en la Ley 640 de 2001. Y finalmente, a pesar del panorama descrito, sorprender al convocante con la declaratoria de “desistimiento y no presentación” de la solicitud en una etapa distinta a la que señala la norma, con la condigna promoción de la caducidad del medio de control, constituye una afectación del derecho de acceso a la administración de justicia del peticionario. (…) [A su vez, para la Sala,] [n]o es admisible (…), trasladar a la parte convocante las consecuencias del yerro devenido de la incorrecta aplicación de las reglas establecidas en el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (…), y mucho menos conjugarlas tardíamente bajo una comprensión incompleta de las causales de nulidad procesal contenidas en el artículo 133 del CGP. (…) Visto que los reparos plasmados por [la entidad demandada] en su escrito de alzada no están llamados a prosperar, y que refulgen razones para ratificar la vulneración de los derechos fundamentales tutelados, la Sala confirmará el fallo del 27 de septiembre de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00829-01(AC)

Actor: J.L.L.B. Y OTRO

Demandado: PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo del 27 de septiembre de 2019, adicionado con providencia del 10 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales del señor J.L.L.B. y adoptó otras decisiones.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela[1]

Los señores J.L.L.B. y P.A.M.L., en nombre propio, presentaron acción de tutela[2], invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, con sede en el Valle del Cauca, F.M.M., dentro del trámite de la conciliación prejudicial No. 14331 adelantada ante su despacho.

1.2. Hechos

1.2.1. El señor J.L.L.B. otorgó poder a la señora P.A.M.L. para adelantar el trámite de conciliación prejudicial en relación con el pago de las cesantías que le fueron negadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali mediante acto administrativo del 24 de abril de 2019.

1.2.2. El 9 de julio de 2019 se presentó la solicitud de conciliación. La diligencia inició el 12 de agosto de 2019 ante el señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, pero no se pudo realizar porque dicho servidor observó que en la plataforma virtual del Consejo Superior de la Judicatura, con el número de cédula de la apoderada, figura una persona diferente, sumado a que la parte convocada no asistió. Se reprogramó para el 2 de septiembre de 2019.

1.2.3. En visita de ello, la señora P.A.M.L. elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara su calidad de abogada y la vigencia de su tarjeta profesional, anexando copia de los documentos necesarios para soportarla.

1.2.4. Llegado el nuevo día previsto para la conciliación, presentó copia de dicha solicitud al agente del Ministerio Público, a quien también le manifestó verbalmente sobre la existencia de un “problema con el sistema” según información suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

1.2.5. El PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procedió a declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación, negándose, además, a permitir que el señor J.L.L.B., abogado de profesión, asumiera su propia defensa.

1.3. Fundamentos de la tutela

1.3.1. Se viola el derecho de la señora P.A.M.L. a litigar. Debió suspenderse el trámite conciliatorio mientras el Consejo Superior de la Judicatura resolvía su petición; máxime cuando se presentaron documentos idóneos al demandado (diploma, certificado de antecedentes). Igualmente, es contradictorio tener por desistida –solicitud que no se presentó– y al mismo tiempo por no presentada la solicitud.

1.3.2. Se vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor J.L.L.B., al forzarse la caducidad para demandar el acto que le negó el pago de las cesantías. La fecha de la conciliación debió fijarse una vez verificadas las calidades de la apoderada, no durante las posteriores diligencias.

1.4. Pretensión constitucional

“1. Se declare la nulidad del Acta de Conciliación de fecha 2 de septiembre de 2019 adelantada por el señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS dentro del radicado 14331 del de [sic] julio de 2019.

2. Se ordenó [sic] al señor PROCURADOR 166 JUDICIAL II EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS se retome del trámite de conciliación y permita que el señor J.L.L.B. sea representado por otro profesional del derecho, en aras de garantizar su debido proceso y acceso a la Justicia”[3].

1.5. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 17 de septiembre de 2019[4] dispuso admitir la tutela; notificar al demandado y dar el valor probatorio de ley a los documentos aportados.

1.6. Contestación[5]

El PROCURADOR 166 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS manifestó que la señora M.L. no aportó su tarjeta profesional original, sino una copia a color. Verificado tal documento en el Registro Nacional de Abogados se evidencia que “no figura como abogada”, aunado a que con su cédula de ciudadanía figura otra persona. Añadió que corroborar la identidad es un deber durante todo el trámite conciliatorio.

Sostuvo que “… no se pueden convalidar las actuaciones de una persona que dice ser abogada pero que, según la página oficial de la Rama Judicial no lo es”. De hecho, a la fecha, ni el certificado de vigencia de la tarjeta profesional ni el de antecedentes disciplinarios lo desmiente; y es claro que estas deben surtirse, desde el inicio, a través de apoderado judicial, calidad que no se acredita con el diploma.

Por otro lado, señaló que el desistimiento no se presenta únicamente cuando el convocante retira la solicitud, sino por el incumplimiento de los requisitos para su trámite, según se desprende del parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que se materializó, en este caso, en no haberse acreditado la...

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