Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03684-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03684-02 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03684-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03684-02 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03684-02
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DE SEMANAS DE COTIZACIÓN

[S]e precisa que si bien corresponde a un argumento nuevo en tanto no fue presentado en su escrito inicial y en ese sentido, no habría lugar a efectuar un estudio frente al mismo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada, la Sala flexibilizará dicho aspecto por cuanto el escrito inicial fue presentado como incidente de desacato y por ende, no señaló cargos específicos frente a la providencia judicial cuestionada y el a quo realizó el estudio sobre la base de la configuración de un defecto sustantivo únicamente. (…) [E]s evidente que el desconocimiento del precedente propuesto no tiene vocación de prosperidad, en tanto la accionante no cumplió con la carga argumentativa de señalar de manera concreta la regla creada por una Alta Corte, o las sentencias de constitucionalidad o de unificación de la Corte Constitucional o de esta Corporación respecto al tema que es objeto de discusión en el presente caso, esto es, si en virtud de la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino Unido de España aprobado a través de la Ley 1112 de 2006, se puede tener en cuenta el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para que de esta manera se realice el estudio de la pensión por aportes contenida en la Ley 71 de 1988. (…) [L]a Sala destaca que no encuentra configurado el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela, pues el Tribunal accionado argumentó de manera razonada los motivos por los cuales considera, dentro de su autonomía judicial, como principio fundamental de la administración de justicia, que bajo la interpretación normativa realizada no era posible aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues el deseo del legislador al dictar el régimen general de seguridad social y la Ley 1112 de 2006 fue otro al consagrar normas idénticas en relación con el ingreso base de liquidación. Por esta razón, se evidencia que no es que se haya llevado a cabo una interpretación inapropiada de las normas alegadas, sino que la conclusión arribada por el juez natural resultó contraria a los intereses de la parte actora, pues al aplicar las mismas a su caso concreto, se estableció que la actora no reunía las 1.300 semanas requeridas para ser acreedora de la prestación económica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03684-02(AC)

Actor: A.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Referencia: TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma negativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra el fallo del 3 de octubre de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera negó el amparo de los derechos fundamentales incoados por la señora A.S.E..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 19 de julio de 2019[1], en la Secretaría General de la Corporación, la señora A.S.E., a través de apoderado, presentó incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por haber incumplido, al dictar el fallo de reemplazo del 4 de febrero de 2019, la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2018[2] proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, dejó sin efectos la decisión del 12 de abril de 2018 del citado Tribunal que declaró la ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, hoy vía administrativa, para que en su lugar, se pronunciara de fondo sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00403-00.

2. En la acción de tutela, la actora solicitó que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso respecto de la providencia del 12 de abril de 2018, concretamente por dos razones: (i) por cuanto se desconoció el trámite que se debía adelantar para el reconocimiento pensional, es decir, no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa y en tal sentido, no se debió declarar la ineptitud de la demanda y (ii) el a quo incurrió en un yerro al sostener que le era aplicable el convenio celebrado entre Colombia y el reino de España extensivo a los regímenes especiales de cada país, para su caso concreto, la Ley 71 de 1988 porque la demandante estaba exceptuada del régimen general de pensiones.

3. En el escrito que la actora presentó como incidente de desacato, señaló que la sentencia de reemplazo, esto es, la del 4 de febrero de 2019 omitió pronunciarse respecto a la pretensión relativa a la aplicación de la Ley 71 de 1988, dado a que realizó el estudio de fondo del caso y concluyó que no le asistía derecho pensional frente al régimen ordinario de pensiones, pero guardó silencio respecto del régimen especial y la aplicación del referido convenio.

4. El trámite incidental fue asignado a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado por ser la autoridad judicial que dictó el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela. Esta decisión, quedó en firme pues ninguna de las partes la impugnó.

5. No obstante mediante auto del 1° de agosto de 2019, el despacho sustanciador ordenó el desglose del incidente de desacato, con la finalidad de que se sometiera a reparto como una nueva acción de tutela en razón a que el motivo de inconformidad de la parte accionante no había sido objeto de pronunciamiento en la acción de tutela que originó la sentencia de reemplazo.

6. El proceso correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado pero mediante auto del 14 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente propuso un conflicto de competencia negativo dado que a su juicio no se surtieron las etapas previas del trámite incidental sino que se decidió de plano que el incidente era improcedente.

7. A través de providencia del 28 de agosto de 2019 la Presidente de la Corporación resolvió el referido conflicto y determinó que el caso debía tramitarse como una nueva acción de tutela por cuanto la inicial no estudió el derecho pensional de la accionante en tanto se dispuso “deberá ser objeto de pronunciamiento del juez natural cuando, el cumplimiento de la orden que aquí se impartirá, decida de fondo el recurso de apelación interpuesto por aquella”.

8. En el escrito presentado la accionante solicitó:

“(…) requerir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” con el fin de que le de cabal cumplimiento al fallo de Tutela proferido por su Honorable despacho de fecha 15 de noviembre de 2018 y en consecuencia estudie la aplicación del convenio entre la república de Colombia y el Reino de España a la luz del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que para el caso en concreto sería la Ley 71 de 1988 como se solicitó en el escrito de demanda e igualmente se argumentó en el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD y a su vez analizada en sentencia de segunda instancia de forma favorable sin modificación por parte del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO”.(N. en el escrito de tutela)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

9. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

10. La accionante nació el 5 de septiembre de 1958 y prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Cundinamarca del 4 de mayo de 1983 al 28 de noviembre de 1988 y en la Secretaría de Educación Distrital el 29 de noviembre de 1988 al 27 de mayo de 2011. En dicho período tuvo una licencia no remunerada y comisión de estudios por 454...

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