Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04517-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04517-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04517-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04517-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04517-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Ausencia de carga argumentativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO – No acreditado / CONCESIÓN DE AGUA A COMUNIDAD INDÍGENA

[L]a Sala advierte que el cargo que propuso la parte accionante (defecto fáctico) no cumple con la carga argumentativa mínima para ser analizado, pues se limitó a señalar que omitieron el análisis de unas declaraciones, sin identificar cuáles, o su contenido, o por qué razón estas pruebas eran determinantes en el resultado del proceso; y cuestionaron el valor que se dio a una grabación, sin señalar por qué ese análisis resultó irrazonable o reprochable, de manera que este juez de tutela no cuenta con los elementos necesarios para estudiar el cargo propuesto y por tanto, lo negará. (…) [L]a parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, al analizar el escrito de tutela, esta Sala llega a la misma conclusión del acápite anterior, toda vez que la parte actora indicó que se desconoció el precedente relacionado con el deber del Estado de prestar seguridad y protección a las personas, sin embargo, pese a que transcribió apartes jurisprudenciales sobre el particular, i) no identificó providencia alguna; y ii) en cualquier caso tampoco señaló porqué resultarían aplicables a su caso y la incidencia que tendría para cambiar su decisión, por ello la Sala evidencia que no cumplió con el deber de argumentar el defecto invocado y por ende, no se encuentra acreditado. (…) Respecto de este defecto (Procedimental Absoluto), si bien las accionantes lo señalaron en el fundamento de su acción, no lo desarrollaron de manera alguna, por lo que esta Sala no encuentra argumentos para su estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04517-00(AC)

Actor: M.T.L.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

Referencia: TUTELA

TEMA: Tutela contra providencia judicial- Niega el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por las señoras M.T.L.S., M.I.L.S. y P.L.S., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Las señoras M.T.L.S., M.I.L.S. y P.L.S., en nombre propio, mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2019 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.

Tal garantía la consideraron vulnerada por el Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de la sentencia de 26 de junio de 2019, que confirmó la decisión de 5 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº. 52-001-33-33-005-2013-00399-01, adelantado por las accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Municipio de Guachucal, N., Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO).

1.2. Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • Las señoras M.T.L.S., M.I.L.S. y P.L.S. eran propietarias de los predios rurales denominados Hacienda los Ángeles y Cascajal, ubicados en el municipio de Guachucal, que adquirieron por donación que les hiciere su padre el 5 de diciembre de 1989, y destinados a la explotación de ganado de leche.

  • En los predios existe un florecimiento natural de agua denominado C. por lo cual las propietarias tenían una concesión de aguas para su uso con fines agropecuarios.

  • Por su parte, al Cabildo Muellamues, colindante con los predios de las demandantes, C. le autorizó una concesión de aguas del nacimiento denominado Quebrada Cascajal, la cual se forma por dos pequeños arroyos de la vereda S. del mismo municipio, y recae sobre un caudal de aguas de la fuente Curipollo de concesión de las accionantes, quienes afirman que no fueron notificadas de la referida concesión.

  • El Gobernador del Cabildo Muellamues contrató un ingeniero que visitó el predio de las accionantes con el objeto de realizar obras en él, por lo cual ellas interpusieron una queja que culminó con un oficio de C. informando que se incurrió en un error al confundir la fuente Curipollo de las fincas los Ángeles y Cascajal, con la quebrada Cascajal, y se dejó constancia de la inexistencia de un acuerdo con las accionantes para realizar obras en su predio y se ordenó al Cabildo suspender los trabajos allí.

  • No obstante, el 18 de febrero de 2012, en todo caso se realizaron las obras, dando apertura a 4 kilómetros de acequia de metro y medio de ancho y la instalación de tuberías.

  • Las accionantes promovieron demanda de reparación directa el 12 de agosto de 2013, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Nariño - Corponariño, y el Municipio de Guachucal, por los daños causados, toda vez que el desbordamiento del agua hizo que los potreros se inundaran, que no pudieran continuar con el ganado, y que finalmente tuvieran que vender sus predios al Cabildo indígena a precios irrisorios, debido a sus constantes intimidaciones por parte de esa comunidad.

  • De la demanda conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, el cual mediante fallo de 5 de abril de 2016 negó las pretensiones en consideración a que “los hechos de los cuales derivaron los perjuicios irrogados a los demandantes, provinieron de personas ajenas a las entidades demandadas, quienes actuaron de manera arbitraria, tumultuaria, por vías de hecho e incitados por personas de su misma comunidad, desconociéndose a ciencia cierta el sustento bajo el cual iniciaron y adoptaron la decisión de materializar una conducta de connotación incluso penal, en contra de los derechos de las accionantes, bajo la autodeterminación propia de personas libres con las particularidades que ostentan por su condición de indígenas”.

  • Esta decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó, en el entendido de que no advirtió la responsabilidad de las entidades demandas por la invasión que realizó el cabildo indígena a su predio y los posteriores daños derivados de las obras realizadas por éstos; ahora bien, agregó que si lo que las actoras pretendían era la declaratoria de responsabilidad derivada de las concesiones, lo cierto es que ellas se adoptaron mediante actos administrativos susceptibles de ser demandados en nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que por vía de reparación directa, no era procedente su estudio.

1.3. Pretensiones

A título de amparo solicitaron que: i) se ampararan su derecho fundamental al debido proceso; y, ii) se dejaran sin efectos las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa de la referencia, y en su lugar se ordene acceder a sus pretensiones.

1.4. Fundamentos de la acción

La parte actora señaló in extenso las razones por las cuales considera que existe responsabilidad del Estado respecto de los daños a ellas causados. Para lo anterior, hicieron el recuento de los hechos y reiteraron cómo la concesión y las obras de acueducto sí las afectaron en sus derechos y bienes.

Señalaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.

Respecto del fáctico indicaron que se concluyó que el predio fue ocupado de manera transitoria y devastado por la comunidad indígena, sin autorización de las titulares del derecho de dominio, ni de las autoridades competentes, sin valorar que por ello la demanda se dirigió contra las irregularidades u omisiones de las...

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