Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04487-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04487-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04487-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04487-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04487-00
Normativa aplicadaCONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 134 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 152 - NUMERAL 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO

En lo que respecta a los actos administrativos que disponen o niegan el traslado de los funcionarios es claro que el mecanismo idóneo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. Sin embargo, esta Sala ha considerado que en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico

TRASLADO DE EMPLEADO JUDICIAL – Suspensión de efectos / ENFOQUE DIFERENCIAL – Condición de salud / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DERECHO A LA VIDA DIGNA

Análisis de enfoque diferencial. En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de una entidad suficientemente significativa, esto es, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud y a la dignidad humana, le corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso (…) la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión ordinaria del 11 de septiembre de 2019 ordenó el reintegro inmediato del cargo de oficial mayor que ocupa la señora [N.T.R.B.] al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Como fundamento de lo anterior, la entidad afirmó que “para continuar con el trámite de reubicación laboral, es necesario el reintegro de la servidora judicial en el Juzgado, por cuanto se requiere nuevas recomendaciones y restricciones médico laborales actualizadas con base en las actividades diarias que cumple la empleada para continuar con el trámite”. Igualmente mencionó que mediante oficio del 30 de septiembre de 2019, la tutelante remitió la documentación exigida (recomendaciones y restricciones médico laborales actualizadas) y solicitó nuevamente su “reubicación o retorno al puesto de trabajo en el Centro de Servicios Judiciales de Convida, lugar donde puede cumplir las recomendaciones de la EPS” (…) Por todo lo anterior, la Sala encuentra que si bien es necesario cumplir con las gestiones y trámites reglamentados en el Acuerdo 756 de 2000 con el fin de conseguir nuevamente la aprobación de la reubicación laboral de la tutelante, lo cierto es que ello no implica en sí mismo que mientras el Comité Paritario de Salud Ocupacional expide las recomendaciones y restricciones actualizadas para el efecto, se deba reubicar a la señora [N.T.R.B.] en el Juzgado de origen. Ello por cuanto el mencionado juzgado se encuentra ubicado en el segundo piso del bloque “E” del Complejo Judicial de Paloquemao, edificio que según la accionante, carece de ascensor. Siendo así las cosas, resulta reprochable que aun cuando el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conoce y acepta que una de las limitaciones que padece la tutelante consiste en la imposibilidad de subir escaleras, considere pertinente su reubicación en la mencionada sede (…) En ese contexto, la Sala encuentra que en el caso subjudice se afectaron de manera grave y directa los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada por salud y a la vida digna de la parte actora

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 134 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 152 - NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos por medio de los cuales se ordene o se niegue el traslado de servidores públicos por razones de salud, la cual se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva, consultar la sentencia T-159 de 2017, de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04487-00(AC)

Actor: N.T.R.B.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Temas: Protección a la estabilidad laboral reforzada – derecho a la reubicación por enfermedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la parte actora, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 15 de octubre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora N.T.R.B., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada por salud y a la dignidad humana.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión que tomó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en Sesión Ordinaria del 11 de septiembre de 2019 conforme a la cual ordenó “de manera inmediata” que la señora R.B. regresara al cargo de oficial mayor del Juzgado 77 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, pues debido a su precario estado de salud y a las restricciones médicas, en abril de 2015, previo concepto del Comité Paritario de Salud Ocupacional, fue reubicada en el Centro Judicial del edificio Convida.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“En ese orden de ideas, impetro respetuosamente ante el Honorable Consejo de Estado, la protección y amparo de mi derecho fundamental consagrado en la Constitucional (sic) artículo 13 inciso 3 (sic), y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en el término inmediato, se disponga el retorno de la suscrita al ejercicio de mis funciones laborales en el puesto de trabajo de reubicación por condiciones de salud, en el Centro de Servicios Judiciales Edificio Convida, donde me encontraba reubicada por salud, mientras el Consejo Superior de la Judicatura gestiona el trámite administrativo del traslado o la creación del cargo de oficial mayor en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, o en el Centro de Servicios Judiciales del Edificio Convida.

Respetuosamente peticiono tutelar mi derecho fundamental de igualdad y a no ser segregada por mi condición de enfermedad, a fin de propender por un trato igual y no ser objeto de discriminación, en ese sentido, se ampare el derecho fundamental de igualdad artículo 13 inciso primero de la Constitución Nacional, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura, disponga el traslado o la creación del cargo de Oficial Mayor en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, o en el Centro de Servicios Judiciales del Edificio Convida. De tal manera también se proteja el derecho fundamental a la Dignidad Humana (sic), consagrado en el artículo 1º Constitucional, por ser constitutivos del Estado Social de Derecho”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora R.B. manifestó que es empleada de la Rama Judicial con el cargo en propiedad de oficial mayor del Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá desde el año 1990.

5. Adujo que desde años atrás, surgieron enfermedades que han afectado “(…) gravemente (…)” la columna vertebral, los hombros, los antebrazos y las rodillas y que, con ocasión de ello, se le han practicado varias cirugías de las que han resultado los siguientes diagnósticos:

“1.- Lesiones discopatía lumbar I5-s1; escoliosis lumbar izquierda con vértice en I3; discopatía dorsal a nivel t6-t7 y t9-t10 con protrusiones asociadas; hernias discales cervicales a nivel de c2-c3, c4-c5 y c6-c7; formación osteofítica discal cervical a nivel de c3-c4, c5-c6; mileopatía cervical focal paramediana bilateral, (ver anexos ARL POSITIVA). Por estos diagnósticos, el caso se encuentra en la Junta Regional de...

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