Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02441-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02441-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02441-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE


La actora busca controvertir la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión que accedió las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la UGPP, al considerar que no existía certeza de la convivencia mínima de 5 años entre la demandante y el causante, anteriores a la muerte de este como para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la última providencia que la accionante pretende atacar fue emitida el 4 de octubre de 2018, notificada mediante correo electrónico el 14 de noviembre de 2018, quedando ejecutoriada el 19 de noviembre de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 31 de mayo de 2019. Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de 6 meses y 12 días, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. […]. Así mismo, la Sala observa que la accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual». […]. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que no le asiste razón a la impugnante, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, las razones expuestas como justificantes de la tardanza en la presentación de la acción constitucional no constituyen un motivo válido para aceptar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. En atención a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02441-01(AC)


Actor: DORIS BARRERO MONTEALEGRE


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B



Tema: Tutela contra providencia judicial - Inmediatez



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



Decide la Sala la impugnación presentada el 30 de septiembre de 2019 por la señora D.B.M., mediante apoderado judicial, contra la providencia del 19 de septiembre de 20191, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.


  1. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


La señora D.B.M., por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 31 de mayo de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-33-000-2013-00666-00, que la parte actora interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-.


En consecuencia formuló la siguiente solicitud:


«(…) dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el (4) de octubre de 2018, por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente CARMELO PERDOMO CUETER en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-33-000-2013-00666-01 (0838-2015) donde son demandados LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ GARCÍA y en consecuencia se ordene a la la (sic) sala tutealda (sic) que le reconozca a mi poderdante la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante:


(…)


Subsidiariamente, solicitó (sic) que se ordene al Consejo de Estado proferir un fallo sustituto, mediante el cual se declare la nulidad del acto administrativo 5-2012-232032 Dipon-Arpre.G..22 del 31 de agosto de 2012, mediante el cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes (sic) de la accionante y, por ende, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (sic).»


2. Hechos


La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


Manifestó la accionante que la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció pensión de vejez al señor Carlos Puentes a partir del 7 de septiembre de 1989. Con el fallecimiento del señor P. el 11 de enero de 2011, solicitó a Cajanal el reconocimiento de la...

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