Auto nº 11001-03-15-000-2019-03901-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03901-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034717

Auto nº 11001-03-15-000-2019-03901-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03901-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03901-00
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012- ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012- ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012- ARTÍCULO 286

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad cuando se invoca la causal segunda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechazo

En el caso concreto la causal de revisión que se invoca en la demanda es la prevista en el numeral 2º del artículo 250 del CPACA, esto es, “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. (…) El recurso, de acuerdo con el artículo 251 ídem, debió interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado (…) En este orden de ideas, revisada la actuación que se registra, el Despacho observa que la sentencia de 22 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, quedó debidamente ejecutoriada el 29 de septiembre de 2017, por lo que, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del 2 de octubre de 2017, razón por la cual, el plazo para interponerlo culminó el 2 de octubre de 2018, de lo cual se desprende que el recurso interpuesto el 26 de agosto de 2019 se encuentra por fuera del término contemplado en la ley

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03901-00(A)

Actor: J.A.M. CABALLERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2017 proferida por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000 23 31 000 2004 02419 01 (37925).

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de agosto de 2019, los señores J.A.M.C., J.H.M., E.G.H., y J.A.M.G., actuando a través de apoderado judicial[1], presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida 22 de junio de 2017 por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, a través de la cual se confirmó la sentencia de 2 de septiembre de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por los actores contra la Nación-Policía Nacional- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa

  1. La parte demandante sustentó el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[2], pues a juicio de los recurrentes, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, negó las pretensiones “con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Se argumenta, que el informativo policial que se puso a disposición del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, con el que se dio inicio a la actuación penal adelantada en contra de los actores por el punible de extorsión, fue elaborado con fundamento en pruebas falsas. A juicio de los recurrentes, los señores J.A.M.C. y J.H.M. fueron acusados y privados de su libertad “con pruebas y documentos falsos” sobre la identidad del ciudadano denunciante

  1. CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa

El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa tiene origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión de naturaleza civil y, constituye una verdadera acción contra sentencias ejecutoriadas, cuya finalidad es el restablecimiento de la justicia material.

Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión constituye “un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada[3]. Es un verdadero proceso para rescindir y dejar sin efectos una sentencia, que por hechos o circunstancias posteriores a su firmeza, deviene en injusta.

A través de la revisión, se pretende, entre otros aspectos: i) ajustar a la realidad la decisión inicialmente adoptada; ii) restablecer la buena fe y el debido proceso; iii) permitir el derecho de contradicción; y, iv) mantener la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.

La revisión “no está prevista para errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso[4]; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”[5].

Por tratarse de un mecanismo con el que se modifican providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[6].

En sentencia C- 871 de 2003 la Corte Constitucional, al referirse al principio non bis in ídem, su relación con la cosa juzgada y la acción de revisión, señaló:

“Una de las garantías básicas que forman parte del debido proceso es la cosa juzgada (rei iudicata), en virtud de la cual las sentencias judiciales que ponen fin a una controversia adquieren firmeza una vez ejecutoriadas, esto es, se tornan inmutables vinculantes y definitivas, cumpliendo de esta forma una función pacificadora en beneficio de la seguridad jurídica, pues el asunto resuelto, en principio, no puede ser objeto de una nueva decisión.

(…)

“Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.

Y, reiteró:

“Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[7]. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar cuáles son las posibles causales que podrán justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada”.

En la sentencia C-520 de 2009 que declaró INEXEQUIBLE la expresióndictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la Corte Constitucional, en relación con el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa, señaló:

“(…)

5.1. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título XXIII, capítulo III, Sección Primera del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo que establece el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

Estas causales son similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil, penal y laboral. Cuando se presentan, autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho. En estos eventos se considera que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia...

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