Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00643-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 833034721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00643-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019

PonenteMARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorSala Contenciosa Administrativa

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada

/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedente para solicitar errores

in judicando

El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa

juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las

Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales

Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las

causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la

ley 797 de 2003. (…) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no

puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in

iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate

probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las

causales taxativas consagradas por el Legislador

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por nulidad originada en la sentencia

/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / CAUSAL SEXTA DE

REVISIÓN – Presupuestos de configuración

Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188

del CCA, esta Corporación ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado

corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones

al debido proceso); (ii) que el vicio se configure en el preciso momento

procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en

una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos;

(iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que

afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad

originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la

carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de

derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado

que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del

artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la

Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

PRUEBAS DE OFICIO – Potestad del fallador / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – Carácter rogado

La práctica de pruebas de oficio es una potestad que tiene el fallador para

esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Sin embargo, la

sociedad recurrente pretende desnaturalizar esta potestad para efectos de

convertirla en una obligación judicial, con el fin de corregir las

falencias probatorias en las que incurrió en el proceso ordinario. En ese

sentido, la Sala resalta que la práctica oficiosa de pruebas no puede ser

exigida al fallador como un instrumento para demostrar hechos que en virtud

de la carga de la prueba debían ser probados por la parte que los alegó.

(…) El carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

es un principio que limita el alcance del control judicial de la legalidad

de los actos administrativos, por el cual el juez contencioso solamente

puede pronunciarse: (i) respecto de los actos administrativos demandados;

(ii) con fundamento en las normas invocadas como violadas en la demanda y

por el concepto de violación allí expuesto. Por lo tanto, la decisión de no

otorgar valor probatorio a unas pruebas que no fueron allegadas en debida

forma al proceso no puede constituir una violación de dicho principio

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00643-00(REV)

Actor: DRUMMOND LTD – SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Tema: Nulidad originada en la sentencia

SENTENCIA

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a

resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad

  1. Ltd. – Sucursal Colombia (en adelante la sociedad D.)

contra la sentencia dictada el 3 de marzo del 2011 por la Sección Cuarta

del Consejo de Estado, en cuya parte resolutiva se confirmó el fallo de

primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho presentada por dicha sociedad contra la Nación

– Unidad Administrativa Especial – DIAN.

ANTECEDENTES
  1. Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho

    1.- El recurso extraordinario de la referencia se dirige contra la

    sentencia dictada en el trámite de los procesos acumulados correspondientes

    a los radicados números 2006-01358-02 y 2006-01366-02.

    2.- En relación con el proceso 2006-01358-02, la sociedad D., en

    ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó

    la anulación de la liquidación oficial de revisión No. 310642006000063 del

    7 de julio del 2006, expedida por la División de Liquidación de la

    Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá

    D.C. de la DIAN, mediante la cual rechazó la suma de $148.154.000 por

    concepto de IVA descontable e impuso a dicha sociedad una sanción por

    inexactitud por el valor de $237.046.000.

    3.- A título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se declarara

    que el valor total del IVA descontable determinado por D. en la

    declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre de 2005, por valor

    de $26.778.010.000, se ajustara en su integridad a la normatividad

    tributaria vigente, por lo cual debía aceptarse su procedencia; (ii) como

    consecuencia de lo anterior, que se declarara que no había lugar a la

    determinación de un menor valor de IVA descontable que el determinado por

  2. en su declaración privada de IVA, correspondiente al segundo

    bimestre de 2005, ni a la imposición de la sanción por inexactitud; (iii)

    por consiguiente, que se declarara que el saldo a favor determinado por

  3. en su liquidación privada de IVA, correspondiente al segundo

    bimestre de 2005, por valor de $ 26.743.784.000, fue correctamente

    determinado, toda vez que se ajustaba a la normatividad tributaria vigente;

    (iv) por lo tanto, que se declarara la firmeza de la liquidación privada de

    IVA de D., correspondiente al segundo bimestre de 2005, declaración

    de corrección presentada el 25 de octubre de 2005, identificada con el No.

    90000031597128

    4.- En el concepto de la violación, la parte actora expuso que el acto

    enjuiciado debía ser anulado porque: (i) la DIAN aplicó erróneamente los

    artículos 771-2 del ET, 5º del decreto 3050 de 1997 y 12 del decreto 1165

    de 1996, debido a que dicha entidad concluyó que los contratos suscritos

    con los extranjeros sin domicilio en Colombia eran documentos necesarios

    para acreditar la procedencia del IVA descontable retenido. En ese sentido,

    la sociedad D. alegó que para la procedencia del descuento se podían

    allegar las facturas expedidas por los proveedores extranjeros de los

    servicios, naturalmente emitidas según la ley del país de origen, con las

    órdenes de servicios y los comprobantes de contabilidad en los que constaba

    la retención en la fuente del IVA. Es decir, que esos documentos eran

    suficientes para descontar el IVA, sin que se pudiera exigir...

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