Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00643-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Diciembre de 2019
Ponente | MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala Contenciosa Administrativa |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de cosa juzgada
/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedente para solicitar errores
in judicando
El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa
juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las
Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales
Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las
causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la
ley 797 de 2003. (…) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no
puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in
iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate
probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las
causales taxativas consagradas por el Legislador
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por nulidad originada en la sentencia
/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal sexta / CAUSAL SEXTA DE
REVISIÓN – Presupuestos de configuración
Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188
del CCA, esta Corporación ha indicado que es necesario: (i) que lo alegado
corresponda a vicios procesales (nulidades procesales u otras violaciones
al debido proceso); (ii) que el vicio se configure en el preciso momento
procesal en que se profiere la sentencia; (iii) que de haberse originado en
una etapa previa, no haya existido una oportunidad anterior para alegarlos;
(iv) que se presente un vicio por desconocimiento grave o insaneable que
afecte la validez de la sentencia; (v) que cuando se alegue la nulidad
originada en la sentencia por ausencia de motivación, se demuestre la
carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de
derecho en que fundó su decisión. Así mismo, esta Corporación ha señalado
que esta causal de revisión puede ser invocada por desconocimiento del
artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la
Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
PRUEBAS DE OFICIO – Potestad del fallador / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – Carácter rogado
La práctica de pruebas de oficio es una potestad que tiene el fallador para
esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Sin embargo, la
sociedad recurrente pretende desnaturalizar esta potestad para efectos de
convertirla en una obligación judicial, con el fin de corregir las
falencias probatorias en las que incurrió en el proceso ordinario. En ese
sentido, la Sala resalta que la práctica oficiosa de pruebas no puede ser
exigida al fallador como un instrumento para demostrar hechos que en virtud
de la carga de la prueba debían ser probados por la parte que los alegó.
(…) El carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
es un principio que limita el alcance del control judicial de la legalidad
de los actos administrativos, por el cual el juez contencioso solamente
puede pronunciarse: (i) respecto de los actos administrativos demandados;
(ii) con fundamento en las normas invocadas como violadas en la demanda y
por el concepto de violación allí expuesto. Por lo tanto, la decisión de no
otorgar valor probatorio a unas pruebas que no fueron allegadas en debida
forma al proceso no puede constituir una violación de dicho principio
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: M.B.M.
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00643-00(REV)
Actor: DRUMMOND LTD – SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Tema: Nulidad originada en la sentencia
SENTENCIA
No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a
resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad
-
Ltd. – Sucursal Colombia (en adelante la sociedad D.)
contra la sentencia dictada el 3 de marzo del 2011 por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, en cuya parte resolutiva se confirmó el fallo de
primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada por dicha sociedad contra la Nación
– Unidad Administrativa Especial – DIAN.
-
Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho
1.- El recurso extraordinario de la referencia se dirige contra la
sentencia dictada en el trámite de los procesos acumulados correspondientes
a los radicados números 2006-01358-02 y 2006-01366-02.
2.- En relación con el proceso 2006-01358-02, la sociedad D., en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó
la anulación de la liquidación oficial de revisión No. 310642006000063 del
7 de julio del 2006, expedida por la División de Liquidación de la
Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá
D.C. de la DIAN, mediante la cual rechazó la suma de $148.154.000 por
concepto de IVA descontable e impuso a dicha sociedad una sanción por
inexactitud por el valor de $237.046.000.
3.- A título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se declarara
que el valor total del IVA descontable determinado por D. en la
declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre de 2005, por valor
de $26.778.010.000, se ajustara en su integridad a la normatividad
tributaria vigente, por lo cual debía aceptarse su procedencia; (ii) como
consecuencia de lo anterior, que se declarara que no había lugar a la
determinación de un menor valor de IVA descontable que el determinado por
-
en su declaración privada de IVA, correspondiente al segundo
bimestre de 2005, ni a la imposición de la sanción por inexactitud; (iii)
por consiguiente, que se declarara que el saldo a favor determinado por
-
en su liquidación privada de IVA, correspondiente al segundo
bimestre de 2005, por valor de $ 26.743.784.000, fue correctamente
determinado, toda vez que se ajustaba a la normatividad tributaria vigente;
(iv) por lo tanto, que se declarara la firmeza de la liquidación privada de
IVA de D., correspondiente al segundo bimestre de 2005, declaración
de corrección presentada el 25 de octubre de 2005, identificada con el No.
90000031597128
4.- En el concepto de la violación, la parte actora expuso que el acto
enjuiciado debía ser anulado porque: (i) la DIAN aplicó erróneamente los
artículos 771-2 del ET, 5º del decreto 3050 de 1997 y 12 del decreto 1165
de 1996, debido a que dicha entidad concluyó que los contratos suscritos
con los extranjeros sin domicilio en Colombia eran documentos necesarios
para acreditar la procedencia del IVA descontable retenido. En ese sentido,
la sociedad D. alegó que para la procedencia del descuento se podían
allegar las facturas expedidas por los proveedores extranjeros de los
servicios, naturalmente emitidas según la ley del país de origen, con las
órdenes de servicios y los comprobantes de contabilidad en los que constaba
la retención en la fuente del IVA. Es decir, que esos documentos eran
suficientes para descontar el IVA, sin que se pudiera exigir...
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