Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04655-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04655-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04655-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04655-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04655-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL – Inexistencia / INSTRUCTOR DOCENTE - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL – Ausencia de acreditación / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso, el accionante considera que el fallo objetado desconoció el precedente jurisprudencial vertical, emanado de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, proferida el 10 de septiembre de 2014 (exp. Nº 20001233100020110050301 ), en el que se resolvió un caso de un instructor del SENA contratado mediante contrato de prestación de servicios desde el año 1997 hasta el 2010, quien solicitaba la declaración de la existencia de una relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad. En esta decisión se resolvió acceder a las pretensiones del actor, indicando que al tratarse un instructor del SENA se consideraba como docente, de modo que la subordinación resultaba inherente a su actividad (…) Para la Sala, contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión antes descrita no resulta vinculante para el Tribunal demandado, ya que si bien es cierto resuelve un asunto de similares contornos fácticos, no corresponde a la posición actual de la Sección Segunda de esta Corporación, tribunal de cierre en asuntos laborales administrativos, ya que ambas subsecciones han optado por aplicar una subregla de derecho distinta, según la cual “en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral”, pues se debe demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, la subordinación continuada. Por esta razón, se ha concluido en varios casos similares al del actor, que las órdenes y contratos de prestación de servicios no son suficientes por si solas, para determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados y por tanto no permiten establecer la subordinación por la prestación continua e ininterrumpida del contrato. Dicha tesis resulta claramente contraria a la enunciada en la decisión de 10 de septiembre de 2014, supuestamente desconocida, en tanto allí se indicó que con las órdenes de servicios se podía demostrar el ejercicio de una actividad docente, frente a la que se considera implícita la subordinación. (…) Por último, respecto a la providencia de 4 de mayo del 2017, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, citada por el actor, se advierte que la misma determinó que “en los eventos donde se presentan interrupciones contractuales en virtud del cual, queda cesante el contratista, habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales sin solución de continuidad siempre y cuando entre la terminación de una orden de servicio y el inicio de la siguiente haya trascurrido un término razonable, sin definir de manera concreta límite temporal alguno”. No obstante, en ella solo se entra a analizar dicha hipótesis (reconocimiento de prestaciones sin solución de continuidad) una vez se ha comprobado la existencia de los tres elementos de la relación laboral, es decir, ya se había desvirtuado el contrato de prestación de servicios, evento que no ocurrió en el asunto bajo examen. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, en tanto las providencias supuestamente desatendidas no resultan vinculantes para resolver el caso en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04655-00(AC)

Actor: ARNULFO RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Prueba de la subordinación. Desconocimiento de precedente. Niega

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor A.R., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia de 13 de junio de 2019, en la que se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), relacionadas con el reconocimiento de una relación de carácter laboral entre él y la entidad demandada, en razón a la labor de instructor que desempeñó desde 1996.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en calidad de préstamo (rad. 11001333502320160044700), se tienen como hechos relevantes, los siguientes:

El actor suscribió con el SENA contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2016.

El 25 de febrero de 2016, el demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la presunta relación laboral, la cual fue negada mediante Oficio Nº 2-2016-0004666 del 18 de marzo de 2016, suscrito por el Subdirector del Centro de Gestión de Mercados, Logística y Tecnologías de la Información del SENA.

El señor A.R., a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la referida decisión, con la finalidad de que se declarara su nulidad, en virtud de la existencia de una relación laboral, por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la misma y, en consecuencia, ordenar el pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías e intereses sobre cesantías a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 1996 hasta el 2006, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 de la Constitución Política).

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante sentencia de 25 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron los tres elementos de la relación laboral, pues se comprobó que (i) el señor A.R. prestó en forma personal sus servicios, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA; (ii) la entidad le fijó una retribución por sus servicios como Instructor, que recibía mensualmente y, por último, (iii) “que pese a haberse formalizado la vinculación del actor a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación a la entidad como si se tratara de una relación laboral, pues el demandante debía recibir y cumplir órdenes impartidas por superiores, cumplir horario, pedir permisos igual que los empleados y compañeros de planta de la entidad, es decir, que los contratos se desarrollaron sin la autonomía legal propia de un contratista, no goza de autonomía del contratista, pues como técnico debe recibir órdenes de superiores”.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el actor no demostró la existencia de un contrato realidad, pues ninguna de las pruebas allegadas al medio de control son suficientes para llegar a dicha conclusión.

En sentencia de 13 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, revocó la decisión del a quo, en tanto “no se acreditó fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, el cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades del señor A.R..

2. Fundamentos de la acción

El accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al proferir...

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